Articulo 1.075

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Limitación de las causas de impugnación de la partición hecha por el testador: salvaguardia de las legítimas

    El precedente más próximo de este artículo, es decir, el 923, Proyecto de 1851, era idéntico hasta la primera coma, desde ella concluía: «salvas las excepciones de los artículos 899 y 918*. El primero de estos dos artículos invocados es el precedente del actual 1.056, 1.°, y hacía la misma salvedad que éste con respecto a la partición hecha por el difunto: «se pasará por ella en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos»; y el 918 contenía para los supuestos de evicción y saneamiento -tal como el vigente artículo 1.070, núm. 1.°- la segunda de las excepciones recogidas hoy en el 1.075.

    Este criterio responde al que hallamos en el Derecho romano imperial, recogido en el Código 3, 36, 10 y en la Novela 48, pr.; así como en la Partida 6, 1, 7. Concuerda también con la doctrina de los autores del ius commune en el supuesto de evicción de algún bien adjudicado en la partición y recogido en la Partida 6, 15, 9, y que los autores castellanos extendieron, ad maiorem, al caso de lesión.

    En ambos, siguiendo también el criterio de los autores de Derecho común, los juristas castellanos subrayaron que en la partición hecha por el testador debía quedar siempre a salvo la legítima; y, por consiguiente, la firmeza de la partición efectuada por el padre no podía debilitarse, ni en consecuencia ser rescindida si no hubiera lesionado legítima alguna.

    Diversos textos de autores del Derecho de Castilla reflejan esta doctrina. Así, por ejemplo, vemos que aun en caso de institución por igual de los hijos, por el padre o la madre, y aun cuando no hubiese dicho expresamente el testador que mejoraba a uno de sus hijos en el quinto de sus bienes, sino que únicamente dividió entre ellos en vida todos los bienes y les transmitió su posesión, asignando a uno mayor porción que a los otros, inquirieron Antonio Gómez y Ayerbe de Ayora si cabía entonces que se revocasen tales asignaciones y división. Ambos autores, aun cuando discreparon en algún punto -que aquí no hace al caso- de la solución teórica, estuvieron plenamente de acuerdo en que la distribución desigual valía, como mejora tácita, en tanto no lesionara la legítima de algún hijo; y que, en el caso de no ser firme al otorgarse, adquiriría plenos efectos al fallecer el padre o madre que practicó la división. Y, en caso de ser firme, por la entrega de bienes no podía revocarla el padre. Evidentemente, ni en este caso, ni en el contrario, al adquirir firmeza a la muerte del mismo, menos podían rescindirla los hijos en cuanto no resultare lesionada su respectiva legítima.

    Ya a finales del siglo xviii, Febrero contrapuso: la partición «que se hizo entre los hermanos», en consecuencia de la cual, «cuando se dio al uno más que lo que se le debía dar», se debía «resarcir el daño o lesión a arbitrio del Juez», y «la hecha por el padre entre sus hijos», en virtud de la cual, «sin embargo, de que haya dado más al uno que a los otros», los hijos «no pueden quexarse de ella, ni contravenirla por que este [el hijo beneficiado] se entiende mejorado; excepto que lo que más le dio exceda de su legítima y mejora...».

    Este mismo criterio es el reflejado en el Código civil, cuando dice en el artículo 1.056, 2.°: «se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos». Aplican este criterio el artículo 1.070, número 1.°, respecto a la obligación de evicción y saneamiento, que dice: «salva siempre la legítima»; y el artículo 1.075, frente a la rescisión por lesión, que no la admite a sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos*. Es un criterio lógico; pues, al no depender la cuantía de la legítima de la voluntad del testador, su cómputo escapa a su criterio de valoración puramente subjetivo, y ha de efectuarse del modo más objetivo posible, y, a falta de acuerdo, por arbitrio judicial.

    Ha declarado la resolución de 16 noviembre 1922, que el artículo 1.056, aún menos el 1.075, no exigen una demostración a priori de que la partición no perjudica a los herederos legitimarios, sino que ordenan se pase por ella, reservando las acciones de impugnación a los lesionados.

  2. El criterio valorativo del testador y si es posible que origine lesión en algún caso

    Se ha discutido si es o no posible impugnar la partición efectuada por el testador en el supuesto de que, estimando con un criterio más objetivo de valoración los bienes adjudicados, resultaría desequilibrado el montante de las cuotas en que los instituyó.

    Se trata de un problema que tiene dos vertientes, cada una con diferente perspectiva: una mira al cálculo de las legítimas; y la otra, fuera de ella, a la concordancia interna de la voluntad del testador en su doble reflejo: en la cuota de la institución de herederos y en la asignación de bienes concretos a cada uno de los herederos.

    En el ámbito de las legítimas no ofrece duda que el criterio subjetivo del testador, en su valoración de los bienes, debe ceder ante el criterio lo más objetivo posible que competería decidir, en caso de conflicto, a los Tribunales de Instancia.

    En la otra vertiente, la libre valoración del causante no tiene otro cauce que el determinado por su libre voluntad; y, al ser así, toda la problemática se reconduce a determinarla, armonizando sus disposiciones, tanto las referentes a la institución de herederos como a la asignación de bienes a cada uno. Es decir, valorando, de un lado, nomen y quota, y del otro, la asignatio.

    Al ocuparme, en el punto I del comentario al artículo 1.061, he confrontado la libertad valorativa que corresponde al testador en todo cuanto lo dispositivo no dependa sino de su libre voluntad, y su circunscripción a cuanto exija el respeto que debe guardar a las legítimas.

    A este respecto, ha hecho estas dos observaciones:

    1. Que el testador-partidor, con tal de que no lesione legítima alguna, tiene una amplia facultad para determinar el valor de cada uno de los bienes del caudal, según su personalísimo criterio subjetivo y para fijar a su arbitrio el momento de dicha valoración.

      La tiene, evidentemente, puesto que puede fijar la valoración de las donaciones colacionables, tanto más puesto que -conforme al artículo 1.045 del Código civil- le cabe dispensar su colación, sin posibilidad de recurso contra ella, sino en el caso de lesión en la legítima de algún heredero forzoso; y porque, incluso, el artículo 1.046 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dispone que en el juicio de testamentaría se seguirán las disposiciones del testador en materia de valoración, siempre y cuando respete todas las legítimas.

    2. Que, ciertamente, no siempre resulta fácil distinguir lo dispositivo y lo particional en las particiones practicadas por el testador ínter vivos con posterioridad a su testamento.

      En esta cuestión valorativa hace ya años polemicé con Albaladejo y terciaron González Enríquez, Puig Brutau, De la Cámara Alvarez, Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida y De los Mozos.

      Ante las observaciones hechas por estos autores en materia valorativa, a mi vez hice notar:

      1. ) Que ciertamente, en la partición efectuada por acto ínter vivos, con posterioridad al testamento, no es admisible que lo dispositivo sea desvirtuado con valoraciones arbitrarias. Sin embargo, esta arbitrariedad no puede presumirse, sino que ha de resultar evidente.

      2. ) Que una cosa es que el testador en su partición señale las valoraciones por él fijadas, y éstas en su correlación total no coincidan con la norma testamentaria dispositiva -supuesto en el cual, sin duda, aquélla (tanto si se hizo ínter vivos como en el mismo testamento) deberá ajustarse a ésta (en la forma prevista en el artículo 1.077)-, y otra diferente es que las valoraciones determinadas -por subjetivas que sean- coincidan con el valor correspondiente a la cuota relicta, o si no señaló valor a las asignaciones de bienes, supuestos éstos en los cuales debemos reconducir la solución a la circunstancia de que sea evidente, o bien de que, al contrario, no sea patente que las valoraciones fueran hechas arbitrariamente para desvirtuar, sin las formalidades testamentarias, lo dispuesto en el testamento base.

      3. ) En lo referente a la posibilidad de que el testador remita la valoración de los bienes a momento distinto al del fallecimiento del causante, reitero que su libertad valorativa en la distribución -que según la sentencia de 6 marzo 1945 le otorga el artículo 1.056-, incluye la remisión a otro momento de la valoración de los bienes -sean colacionables o hereditarios- en cuanto no se refiera a la fijación de legítimas.

      4. ) Y que, fuera de lo admitido en las salvedades anteriores, no se ve posibilidad de aplicar otro...

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