Artículo 1.647

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. EL RECONOCIMIENTO: CONCEPTO

    Como derecho del censualista y deber del enfiteuta, el artículo 1.647 recoge una institución que, si bien carece de antecedentes legislativos, tuvo gran arraigo en la práctica y es nombrado en el Código con la expresión «reconocimiento de su derecho», conocido en Cataluña con la palabra «ca-brevación» y en Aragón «antípoca». Dice la aludida norma: «cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica». Con esta última expresión, se refiere el enfiteuta, que tiene -como dueño útil- la posesión -uso y disfrute- de la finca enfitéutica, siquiera puede tener simplemente la posesión mediata por gozar de la posesión inmediata otra persona, como por ejemplo, un arrendatario.

    En todo caso, el sujeto que puede exigir el reconocimiento es el dueño directo o censualista, y el sujeto a quien le puede ser exigido es al enfiteuta o dueño útil, no a un tercer poseedor.

    Consiste en la declaración formal y expresa por el enfiteuta de que la finca que posee es objeto de una concreta enfiteusis. Es decir, de que no es propietario único sino tan sólo dueño útil, siendo otra persona, el censualista, el dueño directo. Se reconoce así la situación de condominio -enfiteusis- en que se halla la finca.

    Antes de la promulgación del Código civil, ninguna ley regulaba este reconocimiento. Sin embargo, se hacía en la práctica. Asimismo, la Jurisprudencia lo había sancionado en sentencias anteriores(1) y alguna posterior(2) al Código civil.

    Este reconocimiento constituye una prueba fehaciente de la constitución y vigencia de la enfiteusis; cuya existencia actual puede ser dudosa por lo que tendrá gran interés la inscripción del reconocimiento en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, siendo una prueba de gran importancia, no es la única, es decir, que se puede probar por cualquier otro medio de prueba la existencia actual de la enfiteusis a pesar de no haberse producido reconocimiento alguno. Así lo admitió expresamente la Jurisprudencia(3). Al referirme a otros medios de prueba, hay que destacar los previstos en el artículo 1.616(4): en dicho artículo se conceden a enfiteuta y censualista (al igual que a censatario y censualista en los censos) el derecho y el deber de exigirse mutuamente una declaración formal y expresa de haberse satisfecho la pensión. Para el enfiteuta le servirá de recibo; para el censualista, de reconocimiento de su derecho.

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