Artículo 1.623

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. CONTENIDO PREVIO SOBRE LA ACCIÓN PROCESAL

    La teoría de la ACCIÓN es la base sobre la que descansa la construcción técnica del proceso.

    En el Derecho romano se identificaba la ACCIÓN con el derecho; a cada derecho correspondía una ACCIÓN, o más bien, al revés, a cada ACCIÓN correspondía un derecho; en realidad, el Derecho romano era un sistema de acciones, más que un sistema de derechos.

    A través de una progresiva evolución histórica se van distinguiendo ambos conceptos. Deja de ser necesaria la identificación de la ACCIÓN (edictio actionis) para que prospere; se habla de derechos subjetivos, mas que de ACCIONES. Pero hasta la segunda mitad del siglo XIX el Derecho procesal es considerado como un Derecho meramente adjetivo, regulador de trámites, de «procedimientos» que sólo sirve para actuar el Derecho material. Se estima que la ACCIÓN es el mismo derecho en ejercicio, una parte integrante, un elemento, una cualidad, una potencia del derecho privado subjetivo.

    Es en la segunda mitad del siglo XIX cuando propiamente nace la ciencia del Derecho procesal, lo que se consigue con la independencia y sus-tantividad del concepto de la ACCIÓN. Ello ocurre a partir de WlNDSCHEID(1).

    Sin entrar en la exposición de tantas teorías que a partir de este momento se han dado sobre el concepto y naturaleza de la ACCIÓN, se puede afirmar que es el derecho a la tutela jurídica para obtener del órgano jurisdiccional la declaración o el cumplimiento coactivo de un derecho: por tanto, es un derecho público, y es independiente y separado del derecho subjetivo privado civil.

    Esto último tiene importancia a los efectos que aquí interesan. En el texto del Código civil y en la doctrina civilista, incluso moderna, se emplea con poca precisión el término ACCIÓN confundiéndolo con el de derecho en sentido muy parecido a como ocurría en el Derecho romano, y, por lo menos, en el mismo sentido de antes de la entrada del nuevo concepto, sustantivo e independiente, de ACCIÓN en el siglo XIX. En tales casos, cuando la ley o el autor habla de ACCIÓN no se refiere realmente a ésta sino al derecho subjetivo y, en su caso, a la exigencia del cumplimiento del mismo, judicial (por medio de la ACCIÓN) o extrajudicialmente.

    Lo anterior ocurre en el presente artículo 1.623. En la normativa sobre el derecho de censo y la enfiteusis, prevé el derecho a percibir el canon el censualista y la reclamación en caso de incumplimiento por el censatario o enfi-teuta. A este ejercicio del derecho le llama ACCIÓN, mezclando el término procesal con el civil, pero hay que tener presente que el Código es una ley civil, que no regula la ACCIÓN como derecho público a la tutela jurisdiccional y que por tanto, cuando habla de ACCIÓN se está refiriendo verdaderamente, al derecho del censualista a percibir el canon o pensión y la facultad de reclamar su cumplimiento al censatario o enfiteuta extrajudicialmente o judicialmente (por medio de una ACCIÓN) con las especialidades y garantías que se establecen.

    Partiendo de la tan corriente confusión entre ACCIÓN y derecho subjetivo privado, existe una clasificación de las ACCIONES que está desprestigiada en el Derecho procesal pero se mantiene en leyes procesales, especialmente a efectos de competencia, y en alguna norma civil como este artículo 1.623. Según esta mencionada clasificación, las ACCIONES se dividen en PERSONALES que nacen de los contratos, cuasicontratos, de la...

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