Artículo 1.622

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. IMPUESTOS SOBRE LA FINCA

    En el derecho real de censo, hay que recordar que el censatario es el propietario de la finca censida; es decir, el propietario de esta finca, por ser ésta objeto de un derecho de censo, es censatario, no a la inversa(1).

    En la enfiteusis, el enfiteuta o dueño útil no es el propietario único de la finca, sino es copropietario, con el dueño directo, pero es aquél quien usa y disfruta de la finca(2).

    Por ello, el articulo 1.622 dispone que quien posee y aprovecha los frutos de la finca sea quien pague los impuestos que se refieren a ella; es decir, el censatario o enfiteuta: dice: «el censatario (e igualmente el enfititeuta) está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a la finca acensuada».

    Se trata, por tanto, de todo impuesto o contribución cuya base sea la propia finca. Así, el impuesto sobre el patrimonio que se imponga al censatario o al enfiteuta, incluirá dentro del mismo a la finca censida o enfitéuti-ca. La contribución territorial rústica o impuesto de plus valía serán a cargo del censatario o enfiteuta(3).

  2. IMPUESTOS SOBRE EL CANON

    Si el impuesto se establece, no sobre la finca en sí misma, sino sobre el canon, o en general sobre pensiones o réditos que perciba una persona, a cargo de ésta recaerá dicho impuesto. Es decir, será el censualista quien deberá pagarlo.

    Si es el censatario o enfiteuta quien, no correspondiéndole el pago, ha satisfecho este impuesto, lo podrá descontar cuando satisfaga el canon al censualista. Así lo dispone el párrafo segundo del mismo artículo 1.622: «al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al censualista».

  3. IMPUESTO GENERAL SOBRE LA RENTA

    El impuesto sobre la renta, cada día de mayor importancia nada tiene que ver y en ningún sentido se ve afectado por la norma del presente artículo 1.622.

    Este impuesto recae sobre las rentas o beneficios que percibe, por los conceptos que sean, una persona. Si ésta es censataria o enfiteuta o censualista nada importa al pago del impuesto en el sentido de que no trascienden estos conceptos directamente en el mismo.

    Puede importar, no ya el derecho de censo o la enfiteusis, sino que por razón de ellos la persona reciba unas rentas o beneficios, que serán los frutos de la finca para el censatario o enfiteuta y las pensiones o canon para el censualista, los que se incluirán dentro del concepto de rentas o beneficios que forman la base imponible del impuesto...

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