Artículo 1.620

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. PROEVIO

    Los censos y la enfiteusis, que respondían a un criterio de perpetuidad, habían sido considerados como imprescriptibles, si bien se entendía que podía prescribir el derecho a percibir cierto número de pensiones.

    En contra de esta idea, el Tribunal Supremo, antes de promulgarse el Código civil mantuvo reiteradamente la prescriptibilidad tanto de las pensiones como del capital, es decir, del derecho de censo(1).

    Esta es la distinción esencial que debe hacerse ante todo: prescribe el derecho a percibir el canon o pensión, como pago periódico; asimismo prescribe el derecho de censo consignativo o reservativo, a que se refiere el Código cuando habla del «capital»; prescribe asimismo la finca censida objeto del censo o de la enfiteusis, no como prescripción especial sino como prescripción del derecho de propiedad sobre tal finca(2).

    El presente artículo 1.620 se refiere a los dos primeros tipos de prescripción mencionados: «son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos», remiténdose a continuación a la normativa general contenida en los artículos 1.930 y siguientes que no cabe exponer aquí, pero puede mencionarse: concepto y efecto de la prescripción (artículos 1.930 a 1.934), renuncia a la misma (artículos 1.935 y 1.937), plazos (artículos 1.963 y siguientes), comienzo (artículos 1.969 y siguientes), interrupción (artículo 1.973).

    Desde luego, la prescripción a que se refiere este artículo es la extintiva. Lo que nada impide que se produzca en un plazo más breve la usucapio libertatis(3) que produzca la extinción del derecho de censo o de la enfiteusis que afecten a una finca.

  2. PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES

    Tanto en el derecho real de censo como en la enfiteusis, el derecho a percibir en canon o pensión por el censualista prescribe, según el artículo 1.620: «son prescriptibles... las pensiones de los censos».

    Se expuso anteriormente que el canon se paga en el tiempo pactado, que puede ser por años o en plazos más breves o más largos(4), aunque con frecuencia el Código habla de pensión anual. Lo que tiene importancia a los efectos del tiempo necesario para la prescripción: si se paga el canon por años o en plazos más breves, prescribirá a los cinco años por aplicación del número 3.° del artículo 1.966 del Código civil; si se paga en plazos superiores, si se ejercita una acción personal, ésta prescribirá a los quince años, según el artículo 1.964, segundo inciso, y si se ejercita una acción real (que recae sobre la finca, bien inmueble), a los treinta años, según el artículo 1.963. Lo que prescribe es el derecho a percibir un canon o varios ya vencidos, no el derecho a percibir los futuros, que sería el propio censo o enfiteusis.

    El Tribunal Supremo ha mantenido la misma doctrina: si las pensiones atrasadas debían satisfacerse anualmente o en plazos más...

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