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- Tomo XX Vol 2, Artículos 1583 a 1603 Del Código Civil
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Artículo 1.600
Autor | Francisco Lucas Fernandez |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
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NATURALEZA JURÍDICA
BUSI 1, contrastando el Derecho común con el Derecho italiano vigente antes del actual «Códice», examina el derecho de retención en general (no con referencia al supuesto que examinamos relativo al contrato de obra) y señala las diferencias que le separan de la retentio pignoris pro alia pecunia.
Para BUSI, el derecho de retención contempla el supuesto en que dos personas se hallan recíprocamente obligadas y precisamente la hipótesis en que el tenedor de la cosa (deudor, por consiguiente, de la restitutio) sea a su vez acreedor de aquel frente al cual está obligado a la devolución.
Pues bien, según él, en el derecho de retención el acreedor puede conservar la posesión de la cosa tan sólo si existe una cierta conexión entre su crédito y la cosa, mientras que en la retentio pignoris pro alia pecunia esta relación puede faltar. Con el derecho de retención la garantía consiste en el mantenimiento de la posesión, mientras que en la retentio pignoris la garantía consiste en la posibilidad, entre otras, de enajenar la prenda para la satisfacción de su crédito. En el derecho de retención el mantenimiento de la posesión no se dirige a asegurar la satisfacción de su crédito al acreedor, sino que tiene como único fin el inducir al pago al deudor.
BUSI señala que el fundamento dado por el derecho común al ius retentionis tiene carácter general; y es precisamente este fundamento el que diferencia la naturaleza que el derecho de retención tiene en nuestro derecho de la que tenía en el derecho común. Porque mientras en nuestro ordenamiento, añade BUSI, el derecho de retención se concede en casos singulares y específicos y tiene carácter excepcional en cuanto consiste esencialmente en una defensa personal del propio derecho en el derecho común se le da la configuración de un remedio jurídico de alcance general que se puede invocar en un número de casos mucho mayor que aquellos en los que se concede por nuestro Código.
Desde un punto de vista dogmático, enseña BUSI que el derecho de retención se sitúa por los doctores en estrecha relación con la compensado. Esta, en definitiva, dice, consiste en un «retener», ya que en sustancia se reduce a mantener cuanto debemos a otro, siquiera sea a cambio de cuanto otros nos deben a nosotros. Aunque la retentio, no teniendo como fin una satisfacción, sino el inducir a satisfacer, se admite en casos en los cuales la compensatio no sería admisible: en particular, mientras no se conceda la compensación de specie ad quantitatem, se reconoce, por el contrario, que en tal supuesto es admitido un ius retentionis.
Por último, concreta BUSI que los requisitos exigidos en el derecho común para que se conceda el derecho de retención son tres:
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Que el crédito que se quiere tutelar haya surgido a causa o en ocasión de la cosa.
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Que la...
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