Artículo 1.598

AutorFrancisco Lucas Fernandez
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. FUNDAMENTO DE LA NORMA

    Trata de evitar la arbitrariedad que podría darse en estos contratos si quedara a la sola voluntad del comitente la decisión acerca de la aprobación de la obra, lo que, por otro lado, podría suponer una vulneración de la regla general del artículo 1.256 conforme, al cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

  2. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO

    1. QUE SE TRATE DE OBRAS POR AJUSTE O PRECIO ALZADO

      Así parece exigirlo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1956. En otra de 15 abril 1905 se rechaza la aplicación de este artículo en el caso que contempla, «toda vez que en la sentencia impugnada se hace expresa declaración de haberse plenamente probado que el demandado, ya por sí, ya por su asociado o dependiente, ambos ingenieros, tuvieron participación directa y completa en la construcción de los artefactos desde los comienzos hasta la terminación de todos, que se practicaron bajo su dirección e inspección, determinándose su precio,, ya por haberlo fijado de antemano, ya por un tipo fijo según su peso, por lo que la Sala sentenciadora no ha infringido, como se supone en el motivo primero del recurso, ni el artículo citado ni la doctrina legal que de él se deriva».

    2. QUE SE HAYA CONVENIDO QUE LA OBRA SE HA DE HACER A SATISFACCIÓN DEL PROPIETARIO

      Que ha de entenderse por la expresión «a satisfacción del propietario» puede ofrecer dudas.

      MUCIUS 1 entiende que no se trata de la satisfacción «libre» del sujeto que contrata, sino la satisfacción «justa» coartada por el alterum non laedere. Desarrolla esta idea considerando «la satisfacción del dueño en cuanto estado de conciencia y juicio transportable a la conciencia y juicio de los peritos: primero, referida a una norma convencional (contrato), que sea como el antecedente del consiguiente (aceptación de la obra); segundo, recayendo concretamente sobre la calidad de la materia y disposición y forma de sus partes (integración del todo orgánico, arquitectural, mecánico, industrial, artístico, etc., según la naturaleza de la obra); y tercero, acomodada a un criterio justo y general, como medida que pueda ser del sentir y del obrar comunes».

      SANTOS BRIZ 2 subraya que este requisito «no puede entenderse como que su terminación y recepción quede al arbitrio o capricho del propietario».

      MO 3 recoge la opinión de Lafaille, a quien cita, en el sentido de que la cláusula «a satisfacción del propietario» no tiene el alcance que en materia de compraventa ofrece la cláusula «a satisfacción del comprador», ya que en el contrato de obra no queda el derecho de no aceptar, que se prestaría a todo género de arbitrariedades, sino el de someter el caso a juicio de peritos. Y añade Mo, por su cuenta, que no es razonable otorgar al comitente facultades absolutas referentes a la aprobación o aceptación de la obra encomendada.

      Para este autor no debe interpretarse la locución que comentamos en el sentido de que «el constructor o empresario debe hacer entrega de una obra maestra, que sea dechado de perfección. Nada hay más relativo que la perfección y sobre todo en materia de construcciones ... Consideramos -añade- que una obra se ha realizado a satisfacción del propietario cuando ella se ajusta a lo convenido ofreciendo en su totalidad tales características que la hacen plenamente eficaz para responder a las necesidades ordinarias que la motivaron. Opinamos -dice- que los pequeños defectos tan comunes, sobre todo, en construcciones de factura compleja, no desvirtúan el concepto que hemos vertido en el párrafo anterior. Lo contrario sería volver a la obra perfecta inalcanzable, situación que hemos desechado».

      Lo que ocurre es que junto a casos claros en que será fácil concluir que nos hallamos ante un «pequeño defecto» será en otros muy difícil esta apreciación. En definitiva, ¿dónde empieza y dónde acaba el pequeño defecto?

      El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 noviembre 1964, considera requisito ineludible para la aplicación del artículo 1.598 que se haya estipulado específicamente que el contratista se obliga a realizar la obra a satisfacción del propietario «según se infiere de su sentido literal, de la redacción de la Ley XXIV, Título II, Libro XIX del Digesto, que le sirve de antecedente (Si in lege locationis comprehensum sit, ut arbitratur domini opus approbetur) y de la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 15 abril 1905 y 26 noviembre 1956...».

      En este caso se trataba de unas obras de impermeabilización de una cubierta. El dueño resolvió el contrato, ante los defectos observados, tales como grietas y consiguientes filtraciones de agua cuando la obra se hallaba a la mitad, invocando el 1.124 por no haber cumplido la arrendadora lo que le incumbe. El contratista recurrió alegando entre otros motivos violación del 1.124, que cree no es aplicable, ya que existe un precepto, el 1.598, que regula la materia. En esta sentencia, el Tribunal Supremo declara inaplicable este precepto por no haberse estipulado específicamente el requisito que comentamos.

      Además de las sentencias citadas...

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