Artículo 1.594

AutorFrancisco Lucas Fernandez
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. ORIGEN DEL PRECEPTO

    Se halla en el Código civil francés, el cual a su vez se inspiró en Pothier. Pero en el Código civil francés se limita más el ámbito de aplicación de la norma, ya que según su artículo 1.794: «El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la obra por un ajuste alzado, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajos y de todo lo que hubiere podido ganar en esta obra.»

    El Proyecto de García Goyena de 1851, en su artículo 1.535, le dio la redacción que en definitiva ha pasado al artículo 1.594 del Código civil.

    En este artículo se ha suprimido la restricción de que se trate de obras contratadas por ajuste alzado o a un tanto alzado, y hay también una variante en la redacción del último inciso del mismo.

  2. FUNDAMENTOS DE LA NORMA

    Norma como la que ahora estudio se halla en muchísimos Códigos extranjeros, aunque obviamente con redacciones que ofrecen ciertas variantes, pero reconociendo el importante y aun esencial derecho del dueño a desistir de la construcción de la obra. Esto ha llevado a decir a autores como MUCIUS Scaevola l que «cuando con tan manifiesta unanimidad se reconoce por todas las legislaciones civiles el derecho del dueño a denunciar y resolver por su sola inspiración y conveniencia el contrato de obra, no puede negarse que la excepción reposa sobre la naturaleza del contrato».

    POTHIER2 lo explica en los siguientes términos, «si yo he convenido con un contratista la construcción de un edificio, y después de celebrado el contrato le declaro que no quiero ya construir y pido, en consecuencia, la resolución del mismo, el contratista no puede en modo alguno oponerse a dicha resolución y pretender que le debo pagar el precio total del contrato, ofreciendo que por su parte cumplirá su obligación y construir el edificio bajo presupuesto, ya que han podido surgir, después de la conclusión del negocio, buenas razones para no construir, de las que no estoy obligado a rendir cuenta; han podido sobrevenirme pérdidas en mis bienes que me impidan hacer el gasto que me había propuesto. Pero si debe aceptarse mi petición de resolución del contrato, debe ser con la carga de indemnizar al contratista si sufre cualquier daño por su falta de ejecución...».

    DURANTON 3 lo explica así: «Como el interés es la medida de las acciones, y no se podría razonablemente constreñir al propietario a continuar unos trabajos que le podrían resultar inútiles, o que por cualquier revés de la fortuna sobrevenido se hallase en consecuencia impedido de pagar el precio, la Ley autoriza al dueño a rescindir el contrato a tanto alzado por su sola voluntad, aun cuando la obra estuviese empezada, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajos y de todo lo que hubiese podido ganar en la obra...»

    LEPAGE 4 estima que la facultad atribuida al dueño de disolver el acuerdo establecido es conforme a la equidad.

    BORSARI 5, con referencia al Código civil italiano de 1865, en su artículo 1.641 6, explica la norma justificándola con varios argumentos:

    Cada vez que se dispone, por cualquier modo que sea, de la propiedad en favor de otro, sea por venta o arrendamiento, enfiteusis, etc., el contrato es definitivo y sería intolerablemente absurdo invocar el favor de la propiedad para volver arbitrariamente a las primeras condiciones. ¿De dónde procede entonces la excéntrica y anómala disposición del artículo 1.641? Procede de esto, que instituyendo un trabajo más o menos extenso de transformación sobre su cosa, el dueño no dispone de la propiedad, sino tan sólo de su modalidad o forma de existir, no perdiendo nada de ella, sino más bien añadiéndole el mayor valor que se produce acrecentándola. Es un propietario que continúa dentro de los límites de su propiedad sin distraer de ella parte alguna de sustancia o de frutos, y emprende una obra para sí a su propio beneficio...; paga un precio porque hay un trabajo ... que se encarga a otro ... prestación que tiene cualquier causa menos la de hacer participar a otros en la cosa que os pertenece...

    ... La accesión de obra nada enajena y todo se retrae y concentra en la misma propiedad vuestra.

    Después de citar a Pothier añade: «... Lejos de violar la Ley del contrato, por el contrario, se confirma en tanto se reconoce a la propiedad el derecho de no modificar su forma exterior si así le place a quien sea su dueño. Por lo demás, poco importa esto al contratista; lo que le importa es no perder la ganancia sobre la que había contado.»

    GARCÍA GOYENA7, comentando el artículo 1.535 del Proyecto de 1851, lo justifica diciendo que: «Ningún perjuicio se irroga por el artículo al arquitecto o empresario, pues se le da todo lo que podría tener después de concluida la obra; y al mismo tiempo se evita que el propietario, cuya fortuna se halle comprometida repentinamente por sucesos imprevistos, se arruine completamente con gastos en extremo dispendiosos. Puede también ocurrir que la obra no le sea ya útil ni necesaria.»

    MUCIUS SCAEVOLA8 trata de fundamentar el artículo 1.594 del Código civil en la libertad de que debe gozar el dueño, correlativa a la que prácticamente tiene el contratista. Cree que en la práctica la facultad de desistir atribuida al dueño no consittuye un privilegio, o al menos tal nota de privilegio es más ilusoria que real, puesto que el contratista, si se niega a ejecutar la obra, la opción entre cumplimiento y resolución que prevé el artículo 1.124 del Código será letra muerta -dice-, dada la práctica incoercibilidad del trabajo humano, «y la acción del dueño quedará limitada a reclamar del empresario o del artífice la indemnización de daños (que el dueño pruebe), con el abono de intereses... Si es privilegio del dueño desistir cuando quiera del contrato de obra, es privilegio (abusivo muchas veces) del trabajo, factor esencial de aquel contrato, no continuar la prestación; y regalía por regalía, es innegable que la primera se justifica por la segunda».

    El propio Mucius sale al paso de la total equiparación y ve, como no podía menos, las diferencias: «El dueño puede desistir y denunciar el contrato cuando le plazca sin expresar ni justificar la causa y sin mayores efectos reparativos que los estrictos que el artículo 1.594 expresa; mas cuando sea el constructor (contratista o artífice) el que se niegue a continuar prestando su trabajo, deberá expresar y justificar la causa de la negativa, y de esta justificación, mera cuestión de hecho al libre arbitrio de los Tribunales, se derivará el alcance y cuantía de la indemnización de daños, que en su caso, o sea por falta de causa, comprenderá la máxima extensión de los mismos, incluso en sus derivaciones conjeturales de segundo grado.»

    DE LA CÁMARA MINGO9 entiende que «el fundamento de esta disposición legal radica ciertamente en la diversa finalidad perseguida por las partes al contratar. En efecto, el interés del comitente se encuentra en la ejecución de la obra, pero puede ocurrir que por cicunstancias posteriores al perfeccionamiento del contrato, por sucesos imprevistos, el edificio proyectado ya no le sea útil ni necesario o que, por haber experimentado un quebranto económico, su realización le imponga un sacrificio excesivo. En tales circunstancias, razones de equidad aconsejan y justifican tal posibilidad, pues sería injusto obligarle a cumplir totalmente el contrato. Y por otro lado, la solución legal no olvida los intereses del contratista, pues la revocación no le perjudica en absoluto desde el momento en que tiene el derecho a que se le reembolse lo que hubiera invertido y a que se le indemnice de todo cuanto hubiere podido ganar con la ejecución completa de la obra».

  3. NATURALEZA JURÍDICA

    De conformidad con lo prevenido en el artículo 1.256: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.» Lejos de ello, los contratantes están obligados a cumplir las prestaciones a que se comprometieron (art. 1.091), de suerte que el medio normal y deseable de extinción de las obligaciones nacidas de un contrato es el pago entendido como cumplimiento específico de la prestación convenida.

    No siempre es así. Y entonces ante el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de una de Jas partes, el legislador ofrece un remedio a quien sí que cumplió o estaba dispuesto a cumplir por su parte: la resolución del contrato (art. 1.124). Y el dueño saldrá más beneficiado con la utilización de este remedio, menos oneroso para él.

    Pero el artículo 1.594 no es un remedio a un incumplimiento o al menos no está pensado para ello. El artículo 1.594 permite al dueño desistir del contrato aun cuando el contratista lo cumpla o lo esté cumpliendo. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 enero 1970, proclama que «el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1.594 del Código civil no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1.124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes, lo que unido a los diversos efectos que cada uno de ellos provoca con relación al tiempo, se traduce en la desigualdad de sus respectivas indemnizaciones, originando que la derivada del 1.594 sea exigible por el simple hecho de que el dueño haya utilizado el derecho conferido por el precepto, como compensación de los que, en caso contrario, corresponderían al otro contratante, mientras que la surgida del párrafo 2 del...

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