Artículo 1.593

AutorFrancisco Lucas Fernandez
Cargo del AutorNotario de Madrid

Contempla este artículo el problema de si a consecuencia de un aumento de jornales o materiales producido durante la ejecución de la obra, puede el contratista pedir aumento del precio, y lo resuelve en sentido negaitvo. No podrá pedir aumento de precio, salvo que se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiere dado su autorización el propietario.

  1. RAZÓN DE SER DEL PRECEPTO

    Fue en la época de la codificación francesa en las discusiones preliminares del Código de Napoleón, cuando se pusieron de relieve algunos abusos que quizá se hubiesen podido cometer por los constructores de edificios, y frente a los cuales se intentó reaccionar, tratando de cortarlos, mediante la norma que llegó a ser artículo 1.793 del Código civil francés, inspirador de nuestro artículo 1.593.

    Los primeros comentaristas del Código napoleónico y de los que en él se inspiraron subrayan esa motivación.

    Veamos, por ejemplo, en la doctrina extranjera a Borsari 1, quien, al comentar el artículo 1.640 del Código civil italiano de 1865, calco del artículo 1.793 del francés, nos dice que «remontando a los primeros orígenes, a las propuestas, a las discusiones preliminares del Código de Napoleón, un grito se alza contra los arquitectos que vienen dolosamente traficando sobre los planos preparados de los edificios. La indignación de aquellos legisladores moralistas sólo se da para similares artífices. Sólo éstos quedan literalmente afectados por la norma que puede incluso considerarse como excepcional. Sin embargo, hay una tan estrecha identidad de razón y de causa y casi un contenido único respecto a los constructores de fábricas, de canales, de puentes, o de caminos, en todo caso en que se aparten de los planos establecidos y convenidos, agravando los gastos o aumentando las obras para elevar el precio y con él la propia ganancia, que no puede trazarse una línea distintiva. En efecto, tanto los autores como las sentencias tratan de ellas promiscuamente, y remiten a esta norma otras empresas que no son de mera edificación, y otros contratistas que no son propiamente arquitectos sometiendo a dicha norma en general a los empresarios (o contratistas) ya incluidos en el texto legal, apelativo de mayor comprensión y que no sin razón deben estar asociados en la responsabilidad».

    En nuestra patria recoge estas preocupaciones García Goyena 2. Según éste, «han sido muy graves y frecuentes los abusos de los arquitectos en esta materia, so pretexto de haberse encarecido los materiales o jornales, o de cambios y aumentos hechos en el plano por haberlos estimado útiles o necesarios: alegábase más de una vez que el propietario habría aprobado los segundos, expresa o tácitamente, aunque no por escrito. Los arquitectos invocaban la máxima constante de derecho, que nadie debe enriquecerse a expensas de otro; los propietarios replicaban que nada tenían que ver con el alza o baja de los materiales y jornales, y que en el segundo caso no podrían pedir rebaja en el precio alzado; que ellos no habían consentido los cambios, que al hacer el ajuste echaron sus cuentas, y su posición particular no les permite nuevos y mayores desembolsos». Y añade: «El artículo previene estos abusos con la prueba escrita que exige del consentimiento del propietario.» Se refiere al artículo 1.534 del Proyecto de 1851.

    Nuestro Código, en el artículo 1.593, exige autorización del propietario, pero no exige que sea dado por escrito.

    CASTÁN 3, con criterio más objetivo, entiende que «la regla general aquí establecida se funda en el simple respeto de lo pactado; la excepción en la existencia de una novación del contrato primitivo».

    GULLÓN 4 justifica la regla del precepto en que el riesgo de aumento de costas es «consustancial a la función empresarial del contratista, que por otra parte puede prevenir y evitar ese perjuicio mediante la estipulación contractual que admita la modificación de los costos unitarios en la ejecución (materiales, mano de obra, etc.), de forma que no influyan en el beneficio previsto, o mediante el pacto de las oportunas cláusulas de estabilización».

    DE DIEGO5 encuentra la razón de ser del precepto en «que hay que estar a lo pactado, y esta forma de convenir el contrato lleva en sí algo de aleatorio».

    Este cierto elemento de aleatoriedad que informa al contrato de obra por ajuste o precio alzado se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 1962, al decir que «ha de estar clara la orden de variación de lo inicialmente pactado, para que pueda haber variación de precio, en consideración a que el ajuste o precio alzado lleva en sí siempre un elemento aleatorio al correrse el riesgo de las variaciones en el mercado de los materiales, de la mano de obra y en razón a la misma oportunidad de la obra».

    No quiere esto decir que nos hallemos ante un contrato aleatorio. Tero como dice Rubino6, este contrato, «aun no siendo un contrato aleatorio en sentido técnico jurídico, presenta, sin embargo, especialmente para el contratista, una alea en sentido meramente económico, es decir, la posibilidad de que el costo efectivo de la obra o del servicio para el contratista resulte después mayor del previsto o incluso del previsible. Hasta un cierto límite, la Ley se desinteresa de este alea, en el sentido de considerar oportuno que lo soporte el contratista; no tanto porque éste debía haber previsto que se produjeren aumentos de onerosidad o de dificultades de la ejecución, porque también lo considera oportuno si desde el comienzo no estaba en condiciones de prever exactamente y específicamente cuáles, de qué fuente y de qué naturaleza hubiesen sido; y, por consiguiente, no en base a un criterio de autorresponsabilidad por no haber tenido siquiera aquella genérica previsión, ni menos por una presunción de que, habiendo sido previsor hubiere tenido en cuenta para calcular el precio; sino pura y simplemente por un criterio de soporte del riesgo (económico) es por lo que es conforme a la naturaleza del contrato de obra que dentro de un cierto límite el alea económica se halle a cargo del contratista...».

  2. OBRAS A QUE SE REFIERE

    Según la letra del propio artículo, debe tratarse de:

    - Obra de construcción de un edificio.

    - Otra obra.

    En todo caso, además, es preciso que la obra se contrate por un ajuste alzado, y en vista de un plano convenido con el propietario del suelo.

    Es decir, que cuando habla de «otra obra» parece que debe referirse a obra sobre inmueble, por cuanto expresamente exige la existencia de un plano convenido con el propietario del suelo. Afecta, por tanto, no sólo a la construcción de un edificio, sino a su reparación o demolición, afecta a toda obra en un inmueble aunque no sea de las indicadas, por ejemplo, una pista de tenis. Lo que ocurre es que en algunas de éstas, dadas sus características, no se planteará el problema de la alteración de coste con la gravedad con que se plantea en un edificio.

    MANRESA 7 cita expresamente tanto la «construcción de edificios en sentido estricto como la realización de otra obra cualquiera, como, por ejemplo, un canal o un ferrocarril».

    Pese a los términos literales del precepto, creemos puede aplicarse también a otras obras, aunque éstas no se lleven a cabo en un inmueble, con tal que se cumplan los requisitos de que luego hablaremos, concretamente ajuste alzado y plano.

    MUCIUS 8 entiende que aunque la inspiración del precepto y su estructura gramatical nos revelan una ley limitada a ciertas capacidades profesionales o de industria y por razón de obras de arquitectura, su doctrina «es igualmente aplicable a toda obra de naturaleza mueble que haya de realizarse en virtud de plano o boceto convenido entre constructor y dueño, y siempre, claro es, que se ajuste alzadamente. Ya es un cabildo catedral que contrata con un maestro orfebre la construcción de unas andas majestuosas de plata para la procesión del Sacramento, o un retablo para la capilla mayor. Ya se trata de ... la construcción de las estanterías talladas de un salón público de biblioteca, o de las vitrinas de un museo o la vidriera artística de un palacio. Estos trabajos se hacen siempre mediante plano, boceto o diseño, y cuando se conciertan por una cantidad global, no hay razón ninguna para que los aumentos que puedan sufrir el precio de los materiales o de los jornales refluyan en alteración del en que se ajustó la obra. Las grandes obras muebles, como las mencionadas, presentan las mismas fases constructivas que las grandes obras inmuebles; en unas y otras intervienen artífices a jornal, bajo la dirección del empresario o contratante; en unas y otras la base del contrato es el plano o boceto; en todas ellas hay margen para el abuso del contratista».

  3. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA

    Para que la sanción prevista en la norma que comentamos sea aplicable, el propio precepto exige que concurran unos requisitos que vamos a examinar.

    Previamente conviene recordar el carácter dispositivo de la misma, de modo que puede ser eliminada su aplicación por pacto de las partes. Tal carácter dispositivo lo afirman varias sentencias del Tribunal Supremo.

    En la de 25 junio 1970 se contempla un caso en que se había pactado revisión de precios en los siguientes términos: «El contratista no tendrá derecho en ningún caso a solicitar la revisión de precios por variaciones en los costes de materiales o de salarios, salvo disposición oficial en contra.» Surgió esa disposición oficial por Decreto autorizando dicha revisión (se trataba de obras concertadas con una Entidad que forma parte de la Administración del Estado). El Tribunal Supremo dice en uno de sus considerandos «que el artículo 1.593 del Código civil no contiene una norma prohibitiva de pactos en contrario a ellas, sino dispositiva, por lo que habiéndose estipulado en el contrato litigioso la revisión de precios para el supuesto de que alguna norma la impusiera, resulta evidente que al producirse este supuesto el juzgador no podría entender vigente la...

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