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- Tomo XX Vol 2, Artículos 1583 a 1603 Del Código Civil
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Artículo 1.590
Autor | Francisco Lucas Fernandez |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
El artÌculo 1.590 regula el supuesto de pÈrdida o destrucciÛn de la obra antes de ser entregada, cuando el contratista se ha obligado a poner sÛlo su trabajo o industria.
En Èl se distingue una primera parte en que se prevÈ la destrucciÛn de la obra antes de la entrega sin expresar la causa o causas de la destrucciÛn. Y una segunda parte en que la destrucciÛn contemplada proviene de la mala calidad de los materiales.
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REGLA GENERAL. CASO FORTUITO
La primera es la regla general, destrucciÛn de la obra, en tÈrminos generales, sin expresar causa. øComprende indistintamente la culpa del contratista y el caso fortuito o fuerza mayor? El precepto no distingue y parece que tampoco nosotros deberÌamos distinguir.
Sin embargo, la doctrina espaÒola se inclina a considerar el supuesto comprensivo tan sÛlo del caso fortuito. Y en verdad que en esta hipÛtesis es donde mayor sentido o utilidad cobra la norma. Que para regular la culpa ya hay otros preceptos de los que se pueden extraer las consecuencias de responsabilidad en el contratista.
Pero, adem·s, el artÌculo 1.590 ha suprimido la referencia a la impericia del contratista que se contenÌa en el artÌculo 1.530, p·rrafo 2.∞, del Proyecto de 1851 1.
MUCIUS2 explica la eliminaciÛn de la sanciÛn de la impericia ´porque la torpeza, la ignorancia o el descuido de un artÌfice no son casos fortuitos, sino hechos personales causantes de daÒo y determinantes de una responsabilidad que se contrae ya al aceptar la obra y obligarse a una buena ejecuciÛn. Limitado el artÌculo 1.590 al hecho inevitable, ha juzgado m·s correcto no mencionar la impericiaª.
Y GULL”N 3 opina que ´teniendo en cuenta que con el tÈrmino riesgo se alude al influjo de los acontecimientos no imputables al deudor sobre las prestaciones pendientes, acontecimientos debidos a la fuerza mayor o caso fortuito, hay que pensar que Èstos son los que pondrÌan en juego el artÌculo 1.590. La conducta negligente o dolosa del contratista supondr· responsabilidad para Èl en virtud de los principios generales del derecho de obligaciones (arts. 1.101 y ss.).
En estos casos el contratista nada puede reclamar por su trabajo.
La razÛn de la soluciÛn legal se encuentra en que el precio en este contrato se paga en contraprestaciÛn no al trabajo en sÌ mismo, sino al resultado de este trabajo. Y en tanto ese resultado no se produzca, no se puede entender cumplida la prestaciÛn del contratista, causa de la contraprestaciÛn del dueÒo de la obra.
Hay que entender en...
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