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- Tomo XX - Vol. 1º B, Artículos 1554 a 1582 Del Código Civil
- Sección Cuarta. Disposiciones Especiales para el Arriendo de Precios Urbanos
Artículo 1.582
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Duración del arrendamiento de viviendas o locales
AMUEBLADOS EN EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL
Contiene este artículo una norma de carácter dispositivo dirigida a precisar el tiempo de duración del arriendo de los muebles cuando el arrendador de vivienda o local de negocio arrienda también los muebles, señalando para tal caso la misma duración que tenga el arriendo de la finca.
La norma es aplicable en defecto de estipulación de las partes señalando tal duración.
Se refiere al supuesto de que sea una misma persona el arrendador del inmueble y de los muebles.
Si el arrendador de los muebles es un tercero -decía el art. 1.522, párr. 2.°, del Proyecto de 1851-, se entenderá hecho el arrendamiento por día, meses o años, según el período señalado para el pago, si no hubiere costumbre en contrario.
Esta misma regla puede estimarse aplicable en la actualidad. El artículo 1.581 contempla el supuesto de un único arrendador, y aunque se fijara precio distinto para una y otra clase de bienes, debe estimarse como un solo arriendo, cuyo precio será la suma de los dos estipulados.
Pero tratándose de distintos arrendadores debe reputarse existentes dos arrendamientos distintos e independientes con vida propia. En tal caso, y no habiéndose estipulado tiempo de duración del arriendo de muebles, será aplicable para éstos la regla del artículo 1.581 antes estudiada al comentar este artículo.
Por muebles debe entenderse a los efectos de este artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el 346 del Código civil, aquellas cosas que tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones.
Ahora bien, decía antes que la norma del artículo 1.582 debe entenderse con carácter dispositivo, aplicable en ausencia de voluntad contraria de ambas partes. Y esta voluntad contraria puede manifestarse de modo expreso o tácito.
En efecto, de las circunstancias que concurran en el caso concreto puede llegarse a la conclusión de que se ha querido por las partes celebrar dos contratos distintos de arrendamiento, cada uno con régimen propio e independiente.
Y así, aun cuando la separación documental (arriendos formalizados en documentos distintos) no es decisiva, sin embargo, puede ser indicadora de una voluntad contraria al tratamiento único en algunos casos como cuando se formalizan en distinto tiempo sin que las partes se manifiesten sobre el particular en sentido de patentizar una adscripción de los muebles a su conjunta utilización con el inmueble.
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