Artículo 1.578

  1. Obligaciones del arrendatario saliente para con el entrante, y viceversa, según el código civil

    No creo necesario explicar la razón de ser de esta norma, que responde a las exigencias de la naturaleza misma de una explotación agraria, para asegurar su debida continuidad, no obstante, el tránsito de su titularidad. Cualquiera que haya vivido por experiencia personal o haya asistido a la transmisión de una finca rústica en explotación o a la sucesión por cualquier título en la misma, comprenderá mejor que nadie la norma que comentamos, que se halla, además, robustecida por una larga tradición arraigada en las costumbres de nuestro campo.

    Ello no obstante, la complejidad del tránsito de titularidad en la explotación, sea del dueño al arrendatario o de un arrendatario a otro, mayor cuanto más importante sea la misma hace aconsejable la regulación de este aspecto por vía de pacto en el contrato mismo de arrendamiento.

    En defecto de previsión negocial se aplicará la norma de este precepto que, a su vez, se remite a la costumbre del lugar.

    Su idea básica es la de que el arrendatario saliente pueda aprovechar el resultado de sus labores mediante la recolección y aprovechamiento de los frutos, pero sin acometer nuevas labores en base a las cuales pudiera pretender alguna reclamación.

    A su vez, el entrante puede preparar el cultivo que va a emprender, no sólo con las labores preparatorias que según su naturaleza convenga que empiece a realizar, sino, previamente, con el acopio de todos aquellos elementos, maquinaria, herramientas, simiente, abonos, etc.

    Y sin que el uno pueda estorbar ni impedir a otro en lo que, según lo preceptuado, puede llevar a cabo.

    Una Sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1900 declara que si, conforme a este artículo 1.578, en los arrendamientos de predios rústicos el arrendatario saliente debe permitir al entrante o al dueño, cuando éste se proponga explotar la finca, el uso del local y los medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente, es inconcuso que el colono debe abstenerse de las correspondientes a las cosechas de que ya no puede aprovecharse, con arreglo al contrato o a las prescripciones de la ley, y que si las hace se coloca en la situación del que planta o siembra en terreno ajeno, definida en los artículos 361 y 362 del Código civil.

    A veces, cuando se prevé en el propio contrato de arrendamiento una posible prórroga, previas notificaciones de arrendador y arrendatario para que con...

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