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- Comentarios Al Codigo Civil
- Tomo XX - Vol. 1º B, Artículos 1554 a 1582 Del Código Civil
- Sección Segunda. De los Derechos y Obligaciones Del Arrendador y Del Arrendatario
Artículo 1.557
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La conservación de la forma por el arrendador
No es éste el único precepto del Código civil en que se alude a una obligación de conservación de la forma de la cosa, o a una prohibición de alterar la forma de la cosa. Los artículos básicos en esta materia son: el 467, conforme al cual -el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa-; el 487, según el cual -el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o sustancia...-, y el 489, que dispone que -el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario-.
La primera cuestión que se plantea en esta materia es la de precisar qué se entiende por -forma de la cosa-. Cuestión muy debatida a través de los años y que ha permitido a los autores llenar brillantes páginas de literatura jurídica, imposible ahora de resumir dada la finalidad de nuestro comentario.
Pero sí queremos referirnos a las conclusiones que sobre el particular han formulado dos autores españoles:
Fernandez Villavicencio 1 entiende que forma es para el vulgo -el conjunto de cualidades que objetivamente se consideran como configuradoras de una cosa determinada. Así, el color, el volumen, la figura geométrica, el destino, etc. El conjunto de éstas y otras cualidades apreciadas por nuestros sentidos determina la forma del objeto. Estas cualidades, que podrían ser accidentes o propiedades para el filósofo, son cualidades formales para el común hablar de las gentes. Con arreglo a ello, tendríamos que concluir que todas, absolutamente todas las cualidades de la cosa son inalterables para el usufructuario-. Pero en atención a la posibilidad de mejorar reconocida en el Código entiende que debe distinguirse entre las cualidades formales inalterables y las cualidades formales susceptibles de mejora.
Considera inalterables e inmejorables aquellas cualidades que en la forma de la cosa concreta tienen un valor primordial, bien por la consideración objetiva de la misma -permanencia de caracteres, destino, estética, etc.-, bien por la subjetiva según el ánimo del constituyente. Junto a éstas hay otras cualidades secundarias que no tienen importancia especial ni para la cosa ni para el constituyente...
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