Artículo 1.542

AutorFrancisco Lucas Fernández
Cargo del AutorNotario de Madrid

ARTÍCULO 1.542

El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios (a).

El Código civil regula el contrato de arrendamiento en el Título VI del Libro IV, siguiendo una concepción unitaria de esta interesante figura de acuerdo con una larga tradición que arranca del Derecho romano.

El arrendamiento -dice en el artículo que comentamos- puede ser de cosas o de obras y servicios. Y desarrollando esta idea dedica el Capítulo I a las disposiciones generales que afectan a las tres modalidades; el Capítulo II, al arrendamiento de cosas, y el Capítulo III, al de obras y servicios, que distingue a su vez en dos secciones.

Realmente hay poco de común entre las tres figuras de arrendamiento, como no sea la idea general de percepción de una utilidad por una de las partes contratantes (arrendataria), que ha de pagar por ello una merced o renta a la otra (arrendador), que es la que le proporciona dicha utilidad.

Pero estas pinceladas comunes son tan pobres en consecuencias que no permiten un tratamiento unitario de dichas modalidades.

Ni siquiera en su aspecto crítico. La figura del arrendamiento en general ha sido objeto en todos los tiempos de especial preocupación por juristas, filósofos y sociólogos. Pero más recientemente parece que se agudiza la crítica a esta institución. Así, Cossío(1), con un enfoque politizado de la misma, nos dice que «en el arrendamiento de cosas, el propietario de ellas se lucra, a través de la percepción de una renta o canon, del trabajo de quien, efectivamente, con su personal esfuerzo lleva a cabo la explotación; en el de obras o servicios se recibe directamente ese trabajo a cambio de un salario o precio. En ambos casos el arrendamiento es el contrato que sirve de instrumento típico para la alienación del trabajo humano».

Y sigue: «... si se penetra un poco más adentro de la esencia del arrendamiento de cosas, se verá que el mismo constituye un medio indirecto para apropiarse de una parte del trabajo ajeno o de sus productos sin realizar ningún esfuerzo o trabajo propio...»(2).

Por último, afirma Cossío(3) que «todos los conflictos entre el capital y el trabajo se han venido produciendo a través del contrato de arrendamiento en sus diversas formas, lo que explica que las legislaciones modernas, en mayor o menor grado, hayan venido a establecer nuevas formas, modificando su regulación tradicional: es el arrendatario, cuando de cosas se trata, y el arrendador, cuando de obras o servicios, la parte más débil, que debe soportar la explotación de la más fuerte, lo que no quiere decir, naturalmente, que todos los contratos de arrendamiento sean formas de explotación, sino tan sólo que ha sido a través de este contrato como el hecho de esa explotación se ha producido».

Sin embargo, no creo que se pueda afirmar seriamente que hoy el arrendamiento de cosa sea vehículo de explotación de las personas. Si una persona trabaja una finca rústica percibiendo sus frutos para sí en calidad de arrendatario y en virtud de contrato libremente pactado, pagando al dueño una renta o parte de los frutos (en el arrendamiento parciario), creo que puede tener una posición más favorable que...

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