Artículo 1.539

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    Nuestro legislador ha creído oportuno dictar una regla especial para el caso de la permuta rei alienae, y cabe pensar que a ello ha sido movido por la ausencia de una norma expresa en materia de compraventa. Ello no puede menos de valorarse positivamente ante la trabajosa elaboración doctrinal y jurisprudencial que ha permitido llegar al actual criterio favorable a la validez de la compraventa de cosa ajena 1; lo que no evita ulteriores discusiones en torno al verdadero significado del artículo 1.539. En efecto, no faltará quien piense que tal norma era inútil, pues bastaba con la remisión general a la regulación de la compraventa, ni quien se apoye en la misma para sostener que la normativa aquí contemplada debe ser diferente de la compraventa de cosa ajena. En todo caso, y dado que este precepto representa una desviación del régimen romano, considero conveniente partir de una breve exposición de la regulación de la permutatio rei alienae tal como resulta de las fuentes, pasando luego a describir el régimen de l'change de la chose d'autrui en el Derecho francés, pues resulta evidente que nuestro legislador se ha inspirado directamente en el artículo 1.704 del Code civil. Con tales antecedentes será posible acometer la exégesis de nuestro artículo 1.539.

  2. Nulidad de la -permutatio reí alienae- en Derecho Romano2

    Se recoge en un texto de Paulo: Ideoque Pedius ait alienam rem dantem nullam contrahere permutationem (D. 19, 4, 1, 3; XXXII ad ed.). Otro pasaje similar se contempla en D. 41, 3, 4, 17; LIV ad ed. De aquí se deduce que si la única parte que ha efectuado la entrega no es propietaria de la cosa, no hay permuta; y por ello, ni el que entregó podrá exigir de la otra parte el cumplimiento de su prestación, ni el que recibió podrá reclamar de evicción, en tanto no se realice el contrato dando lo que prometió. Se trata de un corolario lógico de ser la permuta un contrato real, obligándose cada parte a transmitir la propiedad de la cosa que entrega. Tampoco será posible la permuta de cosas futuras.

    iii. régimen del -échange de la chose d'autrui- en Derecho francés 3

    El artículo 1.704 del Code civil dispone: -Si Tun des copermutantes a déjá regu la chose á lui donnée en échange, et qu'il prouve ensuite que l'autre contractant n'est pas propriétaire de cette chose, il ne peut pas étre forcé a livrer celle qu'il a promise en contre-échange, mais seulement á rendre celle qu'il a regu-. Cabe decir que este texto ha tenido buena fortuna entre los Códigos del siglo XIX, dado que ha sido copiado literalmente por el artículo 1.203 del Código del Cantón de Vaud y por el artículo 1.551 del Código civil italiano derogado, habiendo sido seguido muy de cerca por el artículo 2.632 del Código de Luisiana, por el 1.579 del Código civil holandés y por el nuestro. Hasta puede verse una influencia mediata del precepto francés en el artículo 1.639 del Código civil filipino que, aun desviándose de la solución del español, guarda cierto parecido de redacción con aquél4.

    La doctrina general5 parte de que la asimilación de la permuta a la venta exige que las causas de nulidad de ésta sean, por regla general, aplicables a aquélla. En particular tal solución es indudable cuando la permuta recae sobre cosa perteneciente a otro, pues entonces se aplica el régimen previsto en el artículo 1.599 del Code.

    Profundizando en el tema, y dado que existe un precepto expreso, la communis opinio6 hace las distinciones siguientes:

    a) Colocándose en el caso de que el contrato ha sido cumplido por aquel de los co-permutantes que no era propietario de la cosa dada por él a cambio, resuelve el artículo 1.704 que el otro co-permutante no puede ser obligado a entregar la cosa prometida, sino únicamente a devolver la que ha recibido. Pero esta norma tiene aplicación en otros supuestos.

    b) Antes de que ninguno de los contratantes haya realizado su prestación, el derecho a pedir la nulidad de la permuta pertenecerá a quien de ellos pruebe que el otro no era dueño de la cosa prometida; podrá reclamar también daños y perjuicios por causa de incumplimiento.

    c) La declaración de nulidad procederá asimismo cuando el contrato ha sido cumplido por ambas partes (sentencia Cour de Bordeaux de 23 febrero 1883).

    d) Si no se logra la prueba de que la cosa es ajena, ha lugar a aplicar el artículo 1.653 que autoriza a suspender la entrega de la cosa hasta que el otro contratante haya hecho cesar la perturbación, preste caución o se haya pactado lo contrario.

    e) La nulidad de la permuta de cosa ajena es relativa y por ello puede cesar si el verdadero propietario ratifica el contrato de permuta antes de la presentación de la demanda.

    f) La nulidad no puede intentarse cuando el permutantes conocía la circunstancia de ser ajena la cosa y contrató sometiéndose a todos los riesgos, y cuando se encuentra en la imposibilidad de devolver la cosa por haberla enajenado (s. Casación civil de 17 diciembre 1928).

    g) Por lo demás, el derecho de anular la permuta es simple facultad, de modo que el copermutante que espera que la cosa no sea reivindicada, o que se consume la usucapión, puede exigir la entrega de la cosa, o conservarla, salvo su derecho a reclamar por evicción con base en el artículo 1.705.

    Una primera conclusión cabe deducir de la exposición del sistema francés sobre la permuta de cosa ajena: La aparente analogía que el texto del artículo 1.704 del Cade presenta con el artículo 1.539 de nuestro Código no debe ocultar que ambos responden a principios distintos7. En Francia la norma que establece la nulidad de la cosa ajena se considera aplicable, sin más...

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