Artículo 1.512

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Se trata de una norma singular que no ha merecido una interpretación unánime en el Derecho comparado 1. La opinión mayoritaria entre nosotros se inclina2 a considerarla como una aplicación al retracto convencional del artículo 1.111 en cuanto regula la acción subrogatoria. La norma contempla este derecho real de adquisición en el patrimonio del vendedor, en cuanto sirve de garantía para el cumplimiento de sus obligaciones, y hace entrar en el círculo de legitimados activamente para el retracto a unos sujetos que no son los que normalmente ejercitan tal derecho (el mismo vendedor, sus herederos y sucesores a título particular). Debe considerarse, por tanto, como dictada en beneficio del comprador a quien se le garantiza que el retracto no será ejercitado de modo indiscriminado por extraños ante la pasividad del vendedor3.

Los acreedores. Aunque se utiliza el plural no se impone el ejercicio conjunto de la acción subrogatoria por todos los acreedores del vendedor con pacto de retro, bastando uno que la invoque para que se aplique la norma.

Del vendedor. Tampoco se limita la hipótesis al caso de ejercicio de la subrogatoria por los acreedores del vendedor, sino que, con carácter general, cabe formular la regla de que en todo caso de ejercicio de aquélla por los acreedores de cualquier titular actual del retracto convencional (sea el vendedor, sus herederos, los cesionarios del derecho, e, incluso, a lo que creo, el acreedor hipotecario en el caso del artículo 107, núm. 8.º, de la Ley Hipotecaria), procederá tener en cuenta el orden o excusión.

Uso del retracto convencional. La norma atribuye, o, más bien, da por supuesta una legitimación activa de carácter excepcional para el ejercicio del retracto convencional; cosa distinta del embargo del mismo derecho por los acreedores del vendedor, en cuyo caso el retracto, como valor patrimonial, es objeto de subasta pública, a cuyo rematante extraño no se le puede imponer la limitación de este precepto; lo que igualmente puede decirse de la ejecución de la hipoteca del retracto convencional (art. 107, núm. 8.º, de la L. H.), pues aquí la ley sólo le impone la carga de anticipar la suma para retraer previamente los bienes vendidos, sin que haya razón alguna para gravarle con el beneficio de orden o excusión. Esa legitimación excepcional aparece justificada por la inactividad del deudor titular del retracto, quien puede dejar pasar el plazo de ejercicio en perjuicio de sus acreedores.

Contra el...

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