Artículo 1.508*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La duración del retracto convencional en el Derecho histórico y en la legislación comprada

    El tema de la duración del retracto convencional no ha recibido un tratamiento claro a lo largo de la historia, y cabe esperar que se beneficie de la aplicación al mismo de la teoría general de los derechos reales de adquisición; por otra parte, una mayor depuración de los métodos para combatir la usura puede contribuir a un juicio más matizado de la legislación vigente.

    En el Derecho romano no había términos especiales de duración, teniendo las partes plena libertad para establecerla, y en defecto de pacto se considera aplicable la prescripción de treinta años 1 En el Derecho intermedio hubo doctrinas divergentes; los partidarios de la imprescrip-tibilidad de la acción parecían movidos por el deseo de combatir la usura, lo que se facilitaba otorgando al vendedor la facultad de recuperar la cosa vendida sin límite de tiempo, y se inspiraban en la regla de que in facultativis non currit praescriptio; parece que en algunas regiones de Francia e Italia estuvo vigente el retracto convencional por tiempo indefinido, lo que acarreaba la imprescriptibilidad de la acción; la jurisprudencia francesa admitió un correctivo a esta regla a través de los llamados juicios de caducidad, mediante los cuales el comprador podía obtener frente al vendedor o sus herederos una sentencia que les declaraba decaídos de sus derechos no ejercitados durante cierto tiempo. La doctrina favorable a la prescriptibiliadd de la acción tuvo notables defensores (Tiraquellus, Fachinaeus, Fabro), y varias Costumbres francesas lo sancionaron así (art. 108 de la de París y art. 269 de la de Or-leans), siendo recogida por Pothier2. Esta orientación, con gran variedad de modalidades, ha sido seguida por los Códigos del siglo pasado y presente.

    Cabe hacer la siguiente clasificación de los criterios seguidos por las diferentes legislaciones3:

    1) Reconocen el carácter imprescriptible del retracto convencional algunos cuerpos legales ya derogados, como el § 317 del Landrecht prusiano.

    2) El §1.070 del All.B. G. B. otorga carácter vitalicio a este derecho (nur fur seine Lebenszeit), lo que parece ser una limitación de una duración indefinida.

    3) Son bastantes los Códigos que establecen un plazo único: tres años el artículo 1.381 del Código civil argentino; cuatro años, con valor transitorio, respecto a los pactos anteriores a la promulgación del Código civil portugués de 1.867, si no lo hubieran establecido las partes (artículo 1.588); se repite mucho el plazo de cinco años (arts. 1.660 del C.c. francés, 1.516 del italiano de 1865, 1.560 del C.c. holandés, 3.037 del C.c. mexicano); diez años el 2.546 del Código civil de Louisiana.

    4) Algunos diferencian según la naturaleza de los bienes; dos años para muebles y cinco para inmuebles (art. 1.501 del C. c. ital. de 1942 y artículo 929 del C.c. portugués de 1966); treinta para inmuebles y tres para otras cosas en el § 503 del B. G. B.

    5) Original es el sistema español de diferenciar un plazo subsidiario de cuatro años en defecto de pacto, y otro máximo de diez, y que también adopta el artículo 1.606 del Código civil filipino.

    En nuestro Derecho, tanto en los territorios de la legislación común como en los forales en que había normas específicas para esta figura, durante mucho tiempo se ha defendido la idea de la imprescriptibilidad. Los autores del Febrero Reformado4 a mediados del pasado siglo, aunque reconocen haber discordancia entre la doctrina, se inclinan a aplicar la legislación de Partidas -y con arreglo a ella -dicen- si no se prefija, jamás prescribirá, de suerte que siempre que el vendedor o sus herederos quieran recobrar la cosa vendida podrán hacerlo, y el comprador o los suyos ser compelidos a entregársela-. Por la misma época, invocando razones de naturaleza varia (de tipo afectivo: -el consuelo y la esperanza de volver a recobrarla en cuanto mejore de fortuna-, -la ley debe amparar al abatido por la adversidad-; de tipo económico-social -se aumente el riesgo de usura-; y, por último, de orden jurídico: -para la prescripción falta título y buena fe-) se sostuvo por Otto y Crespo5 la perpetuidad del derecho a redimir lo vendido bajo pacto de retro. Para Cataluña se invoca6 la autoridad de Fontanella, Cáncer y Cortiada, para sostener como doctrina común, ratificada por la jurisprudencia del Principado, que el retracto convencional es imprescriptible mientras el poseedor de la cosa no haga un acto ostensible de negación del derecho frente al vendedor o sus herederos; más recientemente, Vives Cebriá 7 trata de razonar esta doctrina basándose en que quien vende a carta de gracia, regularmente da la finca por algo menos de su valor, por lo cual viene a retener parte del dominio de la finca, que queda con una especie de servidumbre, la que no puede percibirse sino a contar desde el día en que hubiese contradicciones. En cuanto a Navarra, dice Salinas Quijada 8 que con base en el principio paramiento fuero vienze, siempre se estimó antes de la Compilación que la carta de gracia establecida a perpetuidad era imprescriptible, a menos que habiendo el vendedor o sus Causahabientes intentado el derecho de retracto, y mostrada oposición judicial por el poseedor de la cosa vendida, hubiesen transcurrido treinta años sin culminar el propósito del retracto iniciado.

    Pero esta corriente favorable a la imprescriptibilidad fue vigorosamente combatida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia antes de promulgarse el Código y así se preparó el camino también para una modificación en este punto del Derecho foral. Decía García Goyena9 en justificación del artículo 1.437 de su Proyecto: -El bien público no permite que se prolongue por demasiado tiempo una incertidumbre que necesariamente ha de perjudicar a los intereses de la agricultura y del comercio.- En cuanto a Cataluña, observa Isábal 10 que lo absoluto del usatge Omnes Causae, Título II, Libro VII, vol. I de las Constituciones de Cataluña, abona la opinión favorable a la prescriptibilidad de la acción, haciéndola preferible a presunciones y razonamientos que pugnan con el texto legal y con la tendencia...

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