Artículo 1.465

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    En las compraventas manuales, así como en las de inmuebles que se otorguen en el locus rei sitae seguidas de tradición real, no habrá lugar de ordinario a plantearse el tema de por cuenta de quién corren los gastos de entrega y transporte; y ello será así, en las primeras, porque aquéllos se entienden incluidos en el precio, y una vez que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa será de su personal incumbencia determinar la forma de transporte; en las segundas, debido a la circunstancia de que las fincas suelen estar ya individualizadas y son accesibles al comprador de modo inmediato, por lo que la entrega efectiva no les origina en la práctica dispendio alguno.

    Empero, no siempre ocurren las cosas así, bien porque la venta se hace en lugar distinto del de situación de la cosa mueble vendida, ora porque se haga preciso especificar las cosas genéricas, o pesar o medir las fungibles, o acondicionar el inmueble para la entrega (arreglar las escaleras de acceso, construir un paso o un puente, poner en funcionamiento las puertas de entrada, etc.). Siempre que por cualquier razón se producen gastos adicionales -acaso ni siquiera previsibles en el otorgamiento del contrato- será necesario determinar quién debe soportarlos.

    Obsérvese que nuestro legislador ha situado sistemáticamente en lugares diversos los gastos que genéricamente pueden calificarse de otorgamiento (art. 1.455, dentro del cap. I) y los gastos de cumplimiento (artículo 1.465, dentro del cap. IV), siguiendo una orientación que no es uniforme en el Derecho comparado y que acaso pueda considerarse superada en los momentos actuales1. En todo caso, resulta innegable la relación del precepto aquí estudiado con el citado y con otros paralelos del Código civil (arts. 1.168, 1.171) y con el 338 del Código de comercio2.

    El artículo 1.465 es, sin duda, de naturaleza dispositiva, no entrando en aplicación sino en el caso de que las partes guarden silencio sobre ello. No hay inconveniente en admitir a la costumbre o al uso como norma que debe anteponerse a la propia regulación legal3.

    El régimen jurídico de estos gastos puede interferirse con normas imperativas (p. ej., la legislación de aduanas para las mercancías importadas del extranjero); asimismo habrá que aludir al derecho de reembolso que asiste a quien efectúa un pago por cuenta del otro contratante.

    Se ha observado la incorrección que supone establecer una obligación del comprador dentro del capítulo dedicado a las obligaciones de la otra parte contratante4. El ejemplo no es único y, por otro lado, en esta sección se unifica todo lo relativo a la entrega de la cosa vendida aunque ello suponga formular un haz de derechos y obligaciones para vendedor y comprador, con predominio, acaso, del lado pasivo de la posición de aquél.

  2. Pacto sobre gastos de entrega y transporte

    Aunque en este punto el Código civil habla de «estipulación especial», hay que desechar la idea de que esté refiriéndose a un pacto revestido de especiales formalidades, ni siquiera a un pacto expreso. Basta que las partes de alguna manera hayan convenido en la persona que asuma el pago de los referidos gastos. El contenido de este pacto puede ser muy variado y adoptar modalidades de imposible enumeración; cabe estipular que los gastos corran a cargo del vendedor, del comprador o a cargo de ambos en la proporción que se determine; cabe también referirse a alguna de las cláusulas previstas en el tráfico mercantil para la compraventa de mercandas5. Suele utilizarse la palabra «franco» o «libre» seguida del concepto de cuyo pago se exonera el comprador, dado que estas cláusulas inciden normalmente sobre el precio que abona el adquirente, para quien tienen la ventaja de darle a conocer con mayor aproximación el coste total de la operación realizada6. En principio, la eficacia de estos pactos especiales sobre los gastos de entrega y transporte no trasciende a terceros, ni menos al Fisco; en consecuencia, si la venta se hace libre de gastos en el domicilio del comprador, no podrá éste oponer al transportista la existencia de tal pacto para exonerarse del precio de la expedición, si bien podrá luego reembolsarse frente al vendedor del abono efectuado. Un caso curioso resolvió la sentencia de 6 mayo...

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