Artículo 1.440

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas393-402

El artículo 1.440 fue introducido por la Ley de 13 mayo 1981, siendo modificado respecto de su antecedente en el Proyecto de ley de 14 septiembre 1979 en el debate parlamentario y habiendo pasado por sucesivas formulaciones hasta su aprobación definitiva.

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I Planteamiento: doble significado y diversa trascendencia de las normas comprendidas en este artículo

Ya hemos aludido anteriormente al doble significado de este artículo, claramente delimitado en sus dos párrafos. El párrafo primero hace referencia a la manifestación en materia de deuda y responsabilidad del principio separatista que inspira el régimen de separación de bienes. El párrafo segundo, a la corrección de ese principio separatista como consecuencia de las exigencias que impone la comunidad de vida, estableciendo una doble remisión, respecto de las contraídas en el ámbito de la potestad doméstica (art. 1.319) y "respecto de las que derivan del levantamiento de las cargas comunes (art. 1.438). La primera se trata de una responsabilidad erga omnes, la segunda, de una responsabilidad inter partes.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que este sistema en la introducción de la reforma ha tenido lugar, por lo que al párrafo segundo de Page 394 este artículo se refiere, a través de las modificaciones que ha sufrido el texto originario del Proyecto del Gobierno y que afectan tanto a este artículo como al artículo 1.319. Estas modificaciones son importantes, como veremos, para la interpretación de. las normas contenidas en el presente artículo.

Finalmente, y-también en relación con este párrafo segundo del presente artículo, hay que tener en cuenta el significado que dentro del sistema cobran los conceptos de potestad- doméstica y de cargas del matrimonio, tan relacionados entre sí, pero susceptibles de matizaciones, sobre todo en su relación frente a terceros, que cobra, en régimen de separación -lo mismo que en régimen de comunidad- un significado preciso, tanto por la utilización adecuada de estos conceptos o categorías dogmáticas, tal y como vienen definidos en los preceptos pertinentes 1, como por las precisiones que hace la regulación legal, en cada caso, y que, naturalmente, no debe descuidarse.

II La responsabilidad personal del párrafo primero

Atribuidas las facultades de dominio, disfrute y administración a cada uno de los cónyuges sobre sus propios bienes y las facultades de gestión de los mismos, así como su libre disposición, la propia dinámica del régimen de separación lleva también a la responsabilidad personal de las deudas con todos sus bienes presentes y futuros 2, lo que no es más que una consecuencia de la separación de patrimonios y de actividades económicas, sin injerencias recíprocas3.

Bien es verdad que en situaciones normales de convivencia un cónyuge-atenderá al cumplimiento de las obligaciones-del otro, pero esto no altera para nada el principio de la separación de responsabilidad que consagra el artículo 1.440, 1.º, del Código civil, pues en estos casos se plantea la situación por la que hay que distinguir entre solvens y deudor: se generará entre ellos una relación obligatoria que, a pesar de nacer entre cónyuges, se desarrollará conformé a las normas del Derecho común4. Page 395Lo mismo sucederá cuando uno de ellos satisfaga, unilateralmente, una deuda que tenga su origen en una carga familiar a la que deben contribuir los dos, ya que este problema queda resuelto por el artículo 1.319, 3.º, del Código civil5.

Como dice J. L. Lacruz, recapitulando este planteamiento, ninguno de los esposos responde de las deudas contraídas por el otro, «sean contractuales o delictuales, a menos que se hayan obligado solidariamente en los mismos casos en que se obligarían cualesquiera extraños. Es más, si iin cónyuge, sea porque anticipa fondos al otro o por cualquier otra causa, deviene acreedor de su esposo, el crédito y la consiguiente deuda se hallan sujetos al Derecho común de obligaciones, de modo que el pago de aquél no ha de diferirse a la disolución del régimen, sino que es exigible desde luego»6. Todo lo cual es una consecuencia de la separación de patrimonios, desde el punto de vista pasivo7.

III La problemática interpretativa del párrafo segundo

Indudablemente que la lectura de este precepto suscita perplejidades. A G. García Cantero le llama la atención que él artículo 1.440, 2º, califique de ordinaria la potestad doméstica, mientras que el artículo 1.319 se refiere a-necesidades ordinarias de la familia como objeto de la potestad doméstica, pareciéndole que se trata de una «licencia gramatical» del legislador y no de una distinción de la potestad doméstica (ordinaria y extraordinaria)8. Ciertamente, como vamos a ver, no se trata de una licencia gramatical, pero tampoco se establece una distinción de la potestad doméstica en ordinaria y extraordinaria, sino que la remisión del artículo 1.440, 2, contiene dos referencias, una a la potestad doméstica, que se mueve en el plano de las «necesidades ordinarias» de la familia, y otra al levantamiento de las cargas del matrimonio y a la contribución de los Page 396 cónyuges al mismo que tiene un contenido más amplio que el propio de la potestad doméstica.

Para explicar este hay que acudir a los antecedentes de la regulación actual y a la pequeña historia legislativa de la reforma.

Antes de la reforma, la potestad doméstica era algo que se atribuía fundamentalmente a la mujer, como una competencia subsidiaria y residual dentro de la comunidad familiar que venía regida por la preeminencia del marido. En este contexto, la mujer sólo respondía subsidiariamente por las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, previa exclusión de todos los bienes del marido 9.

Con la introducción de la igualdad jurídica entre los cónyuges, la solución anterior decae, mientras que los cónyuges reciben por igual la potestad doméstica, como muestra el antiguo artículo 66, redactado por la Ley de 2 mayo 1975 10, pero esta reforma, parcial y apresurada, no establece las consecuencias de los nuevos principios en relación con las cargas familiares, manteniendo los antiguos artículos 1.362 y 1.385, 2.º, que dejaban a salvo los bienes de la mujer de aquella responsabilidad. Pero parte de la doctrina hace un intento de actualización de aquellos preceptos, en cuanto a la responsabilidad de los cónyuges por deudas familiares 11, llegando a predominar, al involucrarse también la idea de la independencia y libertad de los cónyuges (art. 62, 1.º, redactado también en aquella ocasión) 12, que aquella responsabilidad no era tan siquiera subsidiaria por parte del cónyuge no contratante, sino que se configura como mancomunada13

Esta construcción ya no puede sostenerse con base en el texto del artículo 1.440, 2.º, según el Proyecto de ley de 4 septiembre 1979, según el cual: «En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad Page 397 domésica ordinaria, se estará a lo especialmente dispuesto.» Pues lo especialmente dispuesto es lo que establece el artículo 1.319, 2.º, conforme al texto del mismo Proyecto de ley, según el cual: «De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán subsidiariamente los bienes del otro cónyuge.» Texto que modifica otro anterior (de 4 octubre 1978) y que no establecía una disciplina general de la potestad doméstica en cuanto a la responsabilidad de las deudas contraídas en su ejercicio, por lo...

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