Artículo 1.354

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EXPLICACIÓN DEL PRECEPTO

    En las adquisiciones a título gratuito el Código, después de la reforma, a través del artículo precedente, el 1.353, trata de favorecer al patrimonio ganancial, cambiando el criterio anterior, conforme al antiguo artículo 1.398, por las razones que hemos tratado de explicar al comentar el artículo 1.353. En cambio, el artículo 1.354 no sigue el mismo sistema, predominando el carácter privativo sobre el común, o, mejor dicho, resolviendo la cuestión de acuerdo con un criterio separatista y no comunitario.

    La norma carece de precedentes 1, y aunque desde el punto de vista lógico es perfectamente explicable, la solución que establece no deja de ser un poco extraña conforme a los criterios de la experiencia jurídica. Sólo se puede entender, adecuadamente, planteando la cuestión en el terreno puramente sistemático.

    Efectivamente, en un régimen de separación, los bienes que no sean privativos serán comunes a ambos cónyuges en régimen de comunidad ordinaria: por mitad y pro indiviso, como dice el artículo 3.3 de la Compilación de Baleares2. El mismo criterio acepta el nuevo artículo 1.441 del Código civil, al disponer que: «Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.» Pero aquí el supuesto es más complejo, puesto que la comunidad ordinaria se extiende no sólo a la participación o cuota privativa, sino también a la participación o cuota común. Pudiendo confluir en el artículo 1.354 hasta tres titularidades distintas, las privativas de cada uno de los cónyuges y la común de la sociedad de gananciales.

    Por otra parte, el artículo 1.354 sirve de complemento al artículo 1.347.3, según el cual son gananciales: los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, estableciendo una especialidad o particularidad que deriva, precisamente, de que la adquisición se hace con dinero en parte ganancial y en parte privativo. Lo cual choca con otros muchos supuestos, tanto de los criterios generales (art. 1.347.4), como de los particulares (arts. 1.352, 1.355, 1.356, 1.357, etc.). Aunque bien es verdad que, en cada uno de estos casos, concurren circunstancias por las que el criterio diferenciador, entre bienes gananciales y bienes privativos, se halla vinculado a una causa (derecho de adquisición preferente, voluntad expresa de los cónyuges, voluntad presunta, etc.) que no concurre en el presente caso. Por ello, el artículo 1.354 viene a ser una regla general que funciona precisamente cuando no concurra ninguna de esas especiales circunstancias y siempre que la aportación para la adquisición de que se trata tenga lugar, como contraprestación o precio, en parte ganancial y en parte privativo, de ahí que se califique a estas adquisiciones como adquisiciones mixtas3', según hemos indicado anteriormente.

    Esto supone que, en vez de reconocer al esposo que pagó parte del dinero por la adquisición de una vivienda, un derecho de crédito por el importe satisfecho, como dice la sentencia de 8 julio 1982, antes citada, se le habría de reconocer, como dice J. L. Lacruz, una parte alícuota de ella (art. 1.357.2, en relación con el art. 1.354 C. c. y siendo la vivienda habitual de la familia)4. Reconocimiento, como «adquisición mixta» que hace plenamente la sentencia de 23 marzo 1992, acogiendo el motivo invocado frente a la sentencia de instancia que consideraba ganancial la vivienda, puesto que «comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio... por precio aplazado, una parte de cuyo precio la pagaron todavía en estado de solteros, con dinero privativo de cada uno de ellos (en cuantía y proporción respectiva que no consta) y el resto del precio (en cuantía que tampoco consta) ha sido pagado durante el matrimonio con dinero ganancial, por lo que ha de resolverse que el expresado piso, que fue adquirido para vivienda familiar...

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