Artículo 1.352

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICADO Y ANTECEDENTES DEL PRECEPTO

    En el orden de la lógica de los criterios para determinar qué bienes son gananciales y qué bienes son privativos, el artículo 1.352, como ya hemos dicho anteriormente, se apoya en cuanto fórmula de concreción de aquéllos al supuesto contemplado en la regla que establece, en el principio de subrogación, o si se prefiere en la analogía que suscita el derecho de adquisición preferente de acciones u otros títulos y participaciones sociales con el derecho de retracto, viniendo a resultar, desde este punto de vista, una aplicación concreta de la regla del artículo 1.346.4. Pero la cuestión no resulta tan clara, como veremos, fuera del criterio de la pura lógica, es decir, desde la perspectiva del fundamento material del derecho de retracto en comparación con este derecho de adquisición preferente, y con la función práctica que cumple, en la que se dan evidentemente otras connotaciones. Por lo que la especialidad del supuesto no sólo deriva del objeto sobre el que recae el derecho, sino también de los presupuestos materiales de ese derecho de adquisición preferente que sirve de puente para que se opere la sustitución o subrogación real en favor del patrimonio privativo.

    Por lo demás, este precepto del artículo 1.352 que carece de antecedentes propiamente dichos en el Derecho anterior es incorporado al Código, por la Reforma de 19811, en un momento en que el mercado de valores atraviesa una de las crisis mayores de toda su historia, haciéndose eco de la preocupación de la doctrina por este tema. Efectivamente, el tema ha sido muy discutido con anterioridad a la reforma. El planteamiento de la cuestión y las principales posturas sobre el particular son las siguientes.

    En primer lugar, no hay duda que los dividendos son el fruto o beneficio que recibe el accionista por su participación en la sociedad y, por tanto, que los dividendos repartidos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por estar dentro del concepto de frutos civiles, desde su devengo, se atribuyen al patrimonio común, aunque sean propiedad privativa de uno solo de los cónyuges. Esta conclusión, por lo demás incontestable, es acogida por la jurisprudencia en su sentido más amplio, considerando que tienen el carácter de bienes gananciales las acciones repartidas a cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, sin desembolso alguno por su parte y en pago de dividendos, así como las adquiridas en virtud de ventajas ofrecidas a los accionistas para la adquisición de las nuevas emisiones (Ss. de 4 junio 1881, 9 noviembre 1891, 8 noviembre 1893 y 14 mayo 1929). El mismo criterio se mantiene en la sentencia de 31 mayo 1930, que fue objeto de crítica por la doctrina mercantilista2. Pero a partir de la sentencia de 18 abril 1934, se inicia un cambio de orientación en la jurisprudencia, al reconocer la sentencia de 20 diciembre 1952 que el incremento que haya tenido el marido en su participación social no es ganancial, sino privativo, aunque se le haya dado forma contable por ampliación del capital social, y ya anteriormente la sentencia de 23 enero 1947 consideró que las acciones nuevamente emitidas no pueden considerarse frutos de las viejas. La doctrina, por su parte, al plantearse el tema del usufructo de acciones, aceptó generalmente el punto de vista jurisprudencial en el caso de reparto de acciones liberadas efectuado en pago de dividendos o con cargo a las reservas resultantes de la acumulación de beneficios; sin embargo, en este caso, J. L. Lacruz considera que los nuevos títulos tendrán la misma consideración que los antiguos, porque las reservas no son frutos3. Pero sometieron a discusión el caso de la suscripción a metálico de las nuevas acciones, en virtud del derecho de adquisición preferente reconocido a los antiguos socios4.

    Con la nueva Ley de Sociedades Anónimas de 17 julio 1951, se confirma el cambio de orientación iniciado poco antes; por una parte, el artículo 41, regulando el usufructo de acciones, dispone que la cualidad de socio reside en el nudo propietario, «pero el usufructuario tendrá derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas...

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