Artículo 1.297

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICADO DEL PRECEPTO

    Este artículo 1.297 se dicta con la importante finalidad de facilitar la siempre difícil prueba de la existencia del fraude, a efectos de rescisión de los actos que los deudores realicen en perjuicio de sus acreedores por no tener éstos otro modo de cobrar lo que se les deba; y se elige para eso el establecimiento de dos presunciones, sin duda por la eficacia que como medio de acreditación tiene este sistema probatorio.

    Ha declarado, efectivamente, a este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 abril 1950, que si para probar el fraude como engaño buscado, preparado y disimulado en un contrato, no fuese apreciable la prueba de presunciones, admitida por la Ley sin limitación alguna en cuanto a su objeto, quedarían impunes y válidos la mayor parte de los actos fraudulentos en perjuicio de la buena fe, siendo, por el contrario, prueba de gran fuerza de convicción la de presunciones y más si, como ocurre a veces, y sucedía en el caso debatido, son varias coincidentes en la misma conclusión lógica.

    No está de más subrayar, aunque puede parecer obvio, que este precepto presupone y se complementa en el número 3.° del artículo .1.291, toda vez que por sí mismo un acto de enajenación por ser a título gratuito y aunque se tengan deudores no implica fraude; la simple disminución, sin más, del patrimonio del deudor, que lleva consigo el acto gratuito, no significa fraude : tendrá que concurrir además el que por ello un acreedor no tenga modo de cobrar lo que se le deba.

    Esto mismo es lo que dice el artículo 643 del Código civil, paralelo a éste que nos ocupa, al establecer con mayor detalle que «se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donatario bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella». En el Proyecto de 1851 se expresaba esta idea al decir que las enajenaciones a título gratuito hechas en estado de insolvencia serán rescindibles como fraudulentas a instancia de los acreedores. Y es el sentido que le atribuye Albaladejo al decir(1) que como la donación se produce fraudatoria si produce tal perjuicio y, desde luego, no lo será (ni, por tanto, podrá atacársele con la acción pauliana) por el hecho eje ser acto a título gratuito.

  2. SU JUSTIFICACIÓN

    La razón jurídica o justificación de este precepto, que tan eficazmente trata de facilitar la rescisión de los actos de enajenación a título gratuito realizados en perjuicio de acreedores es, como bien expresara el maestro De Castro, que tales actos al enfrentarse con el derecho del acreedor, muestran una causa jurídica de adquisición más débil que no basta para justificar el perjuicio del acreedor; explicando que esta inferioridad de la causa lucrativa, que coloca al acto adquisitivo en una situación de debilidad, no es privativa de este caso, sino que informa muchas instituciones de nuestro Derecho(2).

    A esto mismo se refería García Goyena al explicar la diferencia de tratamiento que se dispensaba a los actos a título oneroso respecto a los realizados a título gratuito; decía (3) que la distinción se funda en que el primero trata de dominio vitando, lo mismo que los acreedores, y en igualdad de causa suele ser mejor la condición del que posee; mientras que el segundo, por el contrario, trata de lucro captando, y no es justo que se enriquezca a expensas de los acreedores, que sólo aspiran a evitar su daño.

    Y, finalmente, en igual sentido se pronuncia Puig Brutau cuando defiende (4) que la lógica de la situación induce a considerar rescindibles las enajenaciones a título gratuito, en base, estima, a que no puede prevalecer el interés de los donatarios por encima del de los acreedores del donante, ya que social y económicamente es preferible proteger a quienes tienen un crédito que a los que se limitan a realizar un beneficio.

    A la vista de tales justificaciones cobra interés el problema suscitado por Albaladejo (5) al preguntarse si cabe decir que la mayor respetabilidad del derecho del acreedor frente al adquirente a título gratuito, es sólo aceptable si el crédito de ese acredor no procede -a su vez- de acto gratuito (como si la misma persona, donando a uno una suma que aún no le entregara luego regala a otro el único bien con el que podría hacer frente al pago de su primera donación). Resuelve la cuestión, estimo que acertadamente, considerando revocable la donación realizada en segundo lugar: si en ella hubo fraude, porque en tal caso a nadie se le ofrece duda de que mediando fraude, así debe ser; y si no lo hubo, porque no distinguiéndose en el artículo 643, 2.°, que las deudas para cuyo pago han de reservarse bienes suficientes, so pena de rescindirse por fraude el acto disminutorio, se hayan contraído onerosa o gratuitamente, hay que tener por revocables la donación segunda que, dejando sin bienes al donante, le impide satisfacer el derecho de crédito que contra él tiene el que en la primera donación resultó beneficiado con ese crédito, que por razón de la segunda ya no puede satisfacerse.

  3. LA APRECIACIÓN DEL FRAUDE

    Sin duda el punto más importante de la regulación de la facultad rescisoria atribuida a los acreedores, a través del ejercicio de la acción pauliana, es el de la apreciación del fraude.

    1. A quién corresponde

      Por tratarse de una cuestión de hecho, ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 12 marzo 1919), es de la apreciación exclusiva de la Sala sentenciadora; y atendiendo a que la afirmación de si un contrato merece o no el concepto de celebrado en fraude de acreedores es por su naturaleza de mero hecho, en razón a depender de la apreciación de las pruebas que haga el Tribunal de instancia, se obtiene la consecuencia práctica importante de que no se da el recurso de casación contra las consideraciones del fallo que no constituyen premisa obligada de su parte dispositiva, ni cabe impugnar en casación el juicio formado por aquél en forma distinta a la exigida por el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (sentencia de 14 abril 1925).

      La apreciación, pues, resulta competencia del Tribunal en tanto que al acreedor incumbirá no sólo alegar, sino también probar, a satisfacción de aquél, la existencia del fraude, que reiterada doctrina del T. S. como la expuesta considera debe actuarse así al estimar que tales afirmaciones son, por su naturaleza de mero hecho, reservadas por completo a la apreciación que, bajo su responsabilidad, haga de las pruebas el Tribunal a quo(6).

    2. Elementos para esta apreciación

      Serán todos aquellos datos que puedan tener algún significado para poner de manifiesto la conducta fraudatoria, por lo que no están limitados a los casos de presunción que establece el artículo 1.297, sino que puede apreciarse por modos y medios distintos de los que en este artículo se señalan, teniendo en cuenta la prueba practicada y declarando por su resultado el propósito de fraude (7).

      Se han destacado como datos a tener en cuenta para declarar el fraude, y se han tenido en cuenta en diferentes ocasiones (por ejemplo, sentencias de 10 julio 1896, 30 marzo 1.898, 5 enero y 20 febrero 1899), el público conocimiento de la precaria situación del deudor, el estado de los negocios del mismo, las reclamaciones judiciales pendientes contra él, las circunstancias de las personas que figuran como contratantes y sus relaciones con los interesados en mantener las ventas, la trascendencia de ellos sobre la cosa vendida, el destino dado al precio, la cantidad exacta que se entregó cuando se procedió a la enajenación de la cosa, así como cualquier otro(8) que pueda servir para formar la convicción del Tribunal respecto a la existencia del fraude, incluidas las presunciones a que se refiere el artículo 1.253 del Código civil.

      Ahora bien, no basta con aducir que además de las presunciones legales establecidas en este artículo 1.297 del Código civil pueden existir otras de la enajenación fraudulenta, lo cual no es propio del caso, sino consignar esas presunciones deduciéndolas de hechos ciertos, como se dijo en la sentencia de 28 febrero 1901; a lo que se añadió, en otra de 25 junio 1907, que todas las presunciones de las que deriva el Tribunal sentenciador el convencimiento de haber sido realizadas las enajenaciones de que se trata con el propósito de defraudar al acreedor, son perfectamente legítimas, y pueden ser apreciadas por él en tal concepto en uso de sus facultades, sin que resulte, por tanto, infringido el artículo 1.253 del C. c. ni cometidas infracciones de los artículos 36 y 41 de la L. H., supuesta la complicidad del comprador de las fincas, por cuya razón no son de tener en cuenta las presunciones iuris a que especialmente se refiere este artículo 1.297, por ser tales casos independientes del que se aprecia en la sentencia recurrida.

  4. LA PRESUNCIÓN DE FRAUDE EN LAS ENAJENACIONES GRATUITAS

    1. La gratuidad del acto

      La necesidad de que tenga este carácter -o sea, de que no exista ninguna contraprestación por parte de la persona beneficiada- para que le afecte la presunción que se establece en el párrafo 1.° del artículo 1.297, lleva a considerar como actos rescindibles por lucrativos, no sólo a las donaciones, sino, como dijo De Castro, renuncia a la herencia, a la prescripción y a los derechos reales, perdón de deudas, pago de deudas prescritas y de deudas ajenas...

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