Artículo 1.296

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES

    Este artículo es nuevo, respecto a su contenido, y aparece en la segunda edición, del Código civil.

    Efectivamente, en la exposición que prepara la Sección de lo Civil de la Comisión General de Codificación dirigida al Ministerio de Gracia y Justicia justificando las enmiendas y adiciones que, a su petición, introducían en el texto de la primera edición del Código civil a la vista de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, había una referencia a la rectificación del artículo 1.296, que eximía de la rescisión a las capitulaciones matrimoniales de los menores celebradas con intervención de sus tutores porque, decía, ni en tales capitulaciones intervienen los tutores, ni podía ser, por tanto, este género de contratos el que tenía por objeto dicho artículo.

    Pensaban los integrantes de la Comisión que el error que llevó a la primera redacción podía haber sido una referencia equivocada al número 1.° del artículo 1.291, que debía ser al número 2.° del mismo, puesto que en este último número se mencionan los contratos celebrados en representación de personas ausentes, con autorización judicial, y estas circunstancias bastan para que en ellos no tenga lugar la rescisión. La verdad es que no se entiende esto muy bien, ya que en la primera .edición del Código, los números 1.° y 2.° del artículo 1.291 eran idénticos a como figuran actualmente (1) por lo que ninguna referencia había en el número 2.° relativo a los contratos celebrados con autorización judicial. Referencia que hubiera sido lógica en aquella sede, a semejanza y por congruencia sistemática con lo que se hace en el caso de los contratos sobre cosas litigiosas contemplado en el número 4.° del mismo artículo 1.291; de esta forma se habría ahorrado un artículo del Código, si bien parece que lo pretendido con este artículo 1.296 es todo lo contrario: a la vista de la consideración de que las capitulaciones matrimoniales de los menores (que era su objeto anterior), «aunque otorgadas con la intervención de sus ascendieres o la del Consejo de familia, no tienen en su apoyo tantas garantías de equidad, que basten para declararlas irrescindibles», decidieron prescindir de la norma (2), presentándose entonces la necesidad de rellenar el hueco que dejaba como artículo 1.296.

  2. ALCANCE DEL PRECEPTO

    Evidentemente resulta lógica esta disposición, y más claramente aparece así una vez que por virtud de la reforma de 1939, el párrafo 2.° del artículo 185 determinó ser aplicable a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela, sustituyéndose en la relación originaria la intervención del protutor y el acuerdo del Consejo de familia por el informe del...

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