Artículo 1.295

AutorBERNARDO MORENO QUESADA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    Claramente se distinguen en este artículo cuatro aspectos que, antes de estudiarse por separado, merecen una apreciación desde la perspectiva de las relaciones que se dan entre ellos y que, presumiblemente, han llevado a su tratamiento bajo una sola rúbrica que, de establecerse (1) tiene que ser necesariamente la de «efectos de la rescisión».

    Tales aspectos, además de este concreto de los efectos, se refieren a condicionamientos relativos de una parte a la posibilidad de que el reclamante devuelva lo que le corresponde en virtud del acto o contrato a rescindir, y de otra a que las cosas objeto del mismo no estén legalmen-te en poder de terceras personas que hubiesen procedido de buena fe, ya que de no ser así no es posible llevar a efecto la rescisión y, a la vista de los supuestos contemplados, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión, cuarto de los aspectos a que antes me refería.

    Aparte de otras circunstancias que, por distintos motivos que iré comentando, merecen una detallada consideración crítica, llama la atención en este artículo el que en él, que tiene por finalidad evidente reglamentar las consecuencias o efectos de la rescisión, se establezcan unos condicionamientos para que tales efectos puedan desplegarse que por su importancia tendrían categoría de auténticos requisitos, como los que resultan del artículo 1.294.

    Quizá esto se deba a la propia mecánica de los efectos implantados, que obliga a proceder de esta manera, pero el hecho es que de ser esto así resultaría que regulando los efectos, que siempre son consecuencia, se establecen unos requisitos que, a su vez, deben ser previos al planteamiento de la cuestión que desemboca en aquellos efectos.

    Otro aspecto interesante que debe tenerse en cuenta sobre este artículo 1.295 es que tiene carácter imperativo; tal circunstancia, declarada por el Tribunal Supremo (en sentencias de 28 abril 1975 y 22 mayo 1992), tiene una indudable trascendencia práctica a la hora de calibrar el efectivo alcance de las convenciones de las partes en orden a la aplicación de la acción rescisoria.

  2. NATURALEZA DE LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN ESTE ARTÍCULO

    Esta es la primera de las cuestiones que vamos a contemplar, ya que resulta interesante determinar, a través de esta aclaración, otros extremos de importancia a la hora de establecer su alcance.

    La primera actitud que puede adoptarse es la de tener estas exigencias por requisitos o presupuestos de ejercicio de la acción rescisoria, tal como en relación a su carácter de subsidiaria establece el artículo 1.294.

    Parece que ésta es la posición de De Buen(2), cuando considera que por las circunstancias enumeradas «se extingue» la acción de rescisión aclarando que en tales casos ésta «no debe, por su especial naturaleza, poder ejercitarse».

    Cabe argumentar en contra de esta posición los términos en los que se manifiesta el precepto, en relación con los utilizados por otros, alguno tan cercano como el 1.294, que habla expresamente de la «acción de rescisión» y de que ésta «no podrá ejercitarse», como el 1.299 que se refiere a la duración de la «acción de rescisión»; y el homólogo, para la rescisión de las particiones, artículo 1.078, que al referirse al heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubiesen sido adjudicados, dice que «no podrá ejercitar la acción rescisoria.» Y, en cambio, el precepto que comento se refiere de una forma concreta y determinada a que «la rescisión... sólo podrá llevarse a efecto» (párrafo 1.°) y que «tampoco tendrá lugar la rescisión» (párrafo 2.°). O sea, rescisión que es resultado, frente a acción rescisoria que es paso inicial que lleva a ese resultado.

    A mi entender, esta diferencia permite subrayar el hecho de que en estos últimos casos cabe instar la rescisión, ejercitando la acción correspondiente, y obtener una sentencia declarando rescindible el contrato, por concurrir y haberse acreditado los diversos presupuestos exigidos para ello; pero no podrá, en cambio, producirse la ejecución, «llevarse a efecto la rescisión», porque falta la posibilidad de devolución de lo percibido que juega, por consiguiente, como elemento que condiciona la efectividad de la rescisión; rescisión que procede en aquel caso concreto y por ello se ha declarado así por el Tribunal correspondiente, pero que por la circunstancia referida, que afecta a las cosas o a la prestación que proceda, no puede llevarse a efecto.

    Esta interpretación puede apoyarse con algún otro argumento, y de ella se derivan consecuencias que conviene subrayar.

    El argumento se basa en que la rescisión es un hecho objetivo, materializado en una lesión, en un «agravio económico», que efectivamente puede haberse producido, con independencia de que el perjudicado no esté, en ese momento determinado, en condiciones de devolver lo que recibió o de que las cosas objeto del contrato hayan llegado a manos de personas en quienes se den las circunstancias previstas en el párrafo 2.° del artículo 1.295. Y si se dan hechos constitutivos de la rescisión, el Tribunal tendrá que declararla. Lo que está claro es que la posibilidad de devolver o la tenencia por el tercero de las cosas, no son hechos constitutivos de la rescisión como supuesto, que luego ha de desplegar, o no, unos determinados efectos.

    También cabe argumentar con los términos en los que está concebido el párrafo 1.°, parte final, del artículo 1.295; y esto en un doble sentido: por un lado en que utiliza la expresión «haya pretendido» en lugar de «pretenda», referida a la actuación del sujeto en relación con el momento en que puede, o no, devolver, y de otro que esto que podrá o no devolver es «aquello a que por su parte estuviese obligado», y evidentemente ninguna obligación de devolver surge hasta que se pronuncie la sentencia declarando la rescisión de un acto que, recordémoslo, había sido válidamente celebrado.

    Supone esto reconocer a la acción rescisoria el carácter de acción doble, tal como se hace con respecto a la acción de anulación(3), y sin que dicho reconocimiento haga olvidar las importantes diferencias entre ambas y, concretamente, que en el caso de la rescisión los efectos declarativos de la acción no son lo trascendentales y numerosos que en el de la anulación; pero no obstante produce algunos, entre los que puede contarse el abrir directamente la vía para reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art. 1.295, párrafo 3.°); así como dejar abierta la posibilidad de la restitución, sin necesidad de nuevo procedimiento y en cualquier momento posterior(4).

    Porque, efectivamente, resulta posible que el demandante a cuya instancia se declara la rescisión no esté en condiciones de realizar la devolución en el memento de interponer la acción, lo que no obsta a que sí pueda llevarla a cabo en ejecución de sentencia, en cuyo caso nada habría que haber opuesto al ejercicio de la acción y tramitación consiguiente. Y esto mismo creo puede afirmarse con tal de que la circunstancia aludida se dé hasta el momento mismo de la ejecución, incluido, por consiguiente, el de dictar la sentencia declarando procedente la rescisión. Una diferenciación de este tipo es la que se reconoce en la del Tribunal Supremo de 12 enero 1916, al afirmar que «las disposiciones y reglas contenidas en este artículo 1.295 se contraen a la rescisión que hubiese sido declarada procedente, aun cuando determine circunstancias que puedan impedir llevarla a efecto» (5).

    Frente a esto puede suscitar duda si el propio Tribunal, ante el que se sustancie la rescisión, podrá exigir sea acreditada la posibilidad de devolución por el que la reclama; entiendo que no, porque esto seria atribuir a tal circunstancia una naturaleza de presupuesto que, según acabo de exponer, no creo le corresponda. ¿Y excepcionarse por los demandados? Creo que aun en este caso la respuesta debe seguir siendo la misma.

    En cambio, pocas o ninguna duda pueden suscitarse en el supuesto del párrafo 2.° de este artículo 1.295: más claro aún resulta aquí que procederá seguir la tramitación y obtener la sentencia que ordene la rescisión, porque ese pronunciamiento será, junto con la circunstancia, acreditada en ejecución de sentencia, de hallarse las cosas objeto del contrato legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, presupuestos para reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión, como establece el párrafo 3.° de este artículo 1.295. Efectivamente el Tribunal Supremo (en sentencia de 14 febrero 1963), dclaró que debía prosperar el recurso en cuanto denunciaba la interpretación errónea por la sentencia recurrida de los artículos 1.295 y 1.298 del Código civil, ya que al condenar a los codemandados solidariamente a la indemnización de los perjuicios, sin la previa declaración de que el camión objeto de sucesivas ventas está legalmente en poder de un tercero que lo adquirió de buena fe, interpretaba equivocadamente los preceptos citados que le obligan a la devolución de las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses, antes de resolver sobre la indemnización, a la que daría lugar subsidiariamente en ejecución de sentencia, en caso de no poder hacerse la devolución.

    Por último, habría que decir sobre la naturaleza de las exigencias de este artículo que se trata precisamente de eso, de condicionamientos para la efectividad de la rescisión de tal manera que si no se dan no puede llevarse a efecto; pero como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo (aunque parezca innecesario), en sentencia de 12 enero 1916, este precepto «de ningún modo especifica o estatuye los casos en que hayan de ser rescindibles los contratos, ni autoriza la inaceptable deducción de que cuando las cosas objeto de los contratos no se hallaren en poder de terceras personas tendría lugar la rescisión».

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO

    Se justifica un apartado con este contenido...

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