Artículo 1.287

AutorANGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES

    El actual artículo 1.287 del Código civil es una refundición aproximada de los artículos 1.019, 5.a, y 1.020 del Proyecto Isabelino, que ha llegado a nosotros a través de la versión del artículo 1.300 del Anteproyecto de 1882-1888 (redactado en forma idéntica al actual) pareciendo que la expresada refundición vino determinada por la influencia de los artículos 1.099 y 1.100 del Anteproyecto belga de reforma del Código de Napoleón, debido a Laurent.

    Conviene notar desde ahora mismo que los supuestos del artículo 1.019, 5.a, del Proyecto de 1851, y 1.020 del mismo Proyecto eran distintos, aunque existía una zona de ambos extraordinariamente próxima, a lo que se debe añadir que el recurso al criterio interpretativo era el mismo: atender al uso o la costumbre.

    En efecto, el artículo 1.019, 5.a, citado, desenvolvía su eficacia en el plano de la interpretación, ya que aparecía concebido como último recurso para la solución de las dudas, al fallar los establecidos en los cuatro números anteriores. Con respecto a él nos decía García Goyena que «la observancia de esta regla es tan universal y justa que frecuentemente se omite en los contratos lo que es de uso o costumbre en la tierra, por entenderse comprendido tácitamente en ellos sin necesidad de expresarlo, como se dice en el artículo siguiente»; y al comentar el artículo 1.020, nos decía el mismo autor que «este artículo tiene íntima conexión con el número 5 del anterior» (1), dejando en la penunbra que el artículo 1.020 está pensado para algo distinto: para suplir las cláusulas de uso común, aun cuando no se hallaren expresas, lo que acerca la norma, más que a la interpretación, a lo que actualmente conocemos con el nombre de integración.

    Que esta sistematización sea la más cierta, con independencia de que los dos preceptos estén muy relacionados, parece que lo demuestra el planteamiento que en la fundamental, por su ubicación histórica, obra de Benito Gutiérrez se hace de la cuestión, en un estadio a medio camino entre el Proyecto de 1851 y el propio Código civil, pero curiosamente más fiel a los antecedentes remotos de las dos reglas, y concretamente a como aparecen en la obra de Pothier. Según el autor español, un ejemplo de utilización de la regla según la cual, cuando no haya posibilidad de utilizar los medios que la anteceden para fijar la interpretación del contrato, hay que deducirla del uso o costumbre de la tierra, sería el que toma de Pothier, consistente en que «si ajusto un trabajador en una cantidad para cultivar mi viña, sin explicarme en cuanto al número de las labores, se entienden comprendidas las que son de uso en el país» (2). El ejemplo no está en la obra de Gutiérrez bajo una regla expresada de modo idéntico a la del jurista francés, pues éste la enuncia así: «Lo que pueda parecer ambiguo en un contrato, se interpreta por lo que es de uso en el país.» La regla, en Pothier, presuponía la existencia de cláusulas ambiguas, cuyo sentido había que discernir, no que integrar, con el recurso al uso del país. Lo que sucede es que el ejemplo que pone, y que copia Gutiérrez, en un ejemplo no demasiado afortunado, pues está en una zona intermedia entre ambigüedad y ausencia de regulación en la reglamentación contractual, que posiblemente justifica la afirmación tan repetida de la conexión íntima a que antes hacíamos referencia, al presentar los comentarios de García Goyena(3). Ello, sin embargo, no supone que no se puedan distinguir nítidamente los supuestos del contrato con cláusulas ambiguas y del contrato al que faltan estipulaciones que ordinariamente se incluyen, recurriendo, tanto para interpretar como para suplir, al uso o la costumbre del país. Curiosamente, el propio Gutiérrez propone un ejemplo más afortunado que el de Pothier, al decir que «si se emplean palabras genéricas para representar el valor, el peso o la distancia, la regla es entenderlas como suena y con el significado que les da la costumbre»(4).

    Al lado de esta regla, y concebida como distinta, está la de que las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, aunque de ellas no se haya hecho expresión(5). A este planteamiento responde el artículo 1.020 del Proyecto de 1851, implicando no una ambigüedad, sino una carencia. No hay cuestión de interpretación, puesto que no hay dudas; se enmarcaría como regla de reconstrucción de la disciplina contractual, lo que hoy llamaríamos integración.

    Merece críticas la fundamentación del recurso al uso o la costumbre que se hace en García Goyena, pues se pretende que sería la voluntad tácita de los contratantes la que justificaría la solución adoptada. Esto, como sabemos, no puede ser aceptado porque el uso o la costumbre son los que imponen objetivamente el sentido ante la duda o la regulación ante la laguna. No hay hechos concluyentes que permitan hablar de una voluntad tácita, y ni siquiera podemos hablar de voluntad presunta, puesto que no se da el supuesto de hecho de la presunción, que es la conjetura probable deducida de un hecho. Recuérdese lo dicho sobre la diferenciación entre normas presuntivas y normas interpretativas. En cualquier caso, la fundamentación criticada tendería a hacer entrar este criterio interpretativo del uso o la costumbre en un marco subjetivo, fuera del objetivo que le es propio.

    Otra observación es importante hacer, consistente en que se manejan indiscriminadamente las palabras uso y costumbre. De un modo curioso en García Goyena(6) se utiliza la palabra costumbre en la norma que hemos identificado como interpretativa, y la palabra uso en aquella que tiene una función normativa, integradora. En su comentario se emplean las palabras de modo indiscriminado, y lo propio hace Gutiérrez(7).

    Con todo lo dicho se ve que el actual artículo 1.287 recoge y refunde los dos supuestos distintos, pero aclarándolos por un lado: supuesto de la ambigüedad («para interpretar las ambigüedades de los contratos»), supuesto de defecto en la regulación («supliendo en éstos la omisión de cláusulas»), y enturbiándolos, de otro, pues con desafortunada redacción el gerundio encadena los dos supuestos (aunque es claro que ello no nos ha de privar de mantenerlos separados, como es correcto). Y dice uso o la costumbre, no indicando la disyunción, de acuerdo con los antecedentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR