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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
- Título XVII. De la Concurrencia y Prelación de Créditos
- Capítulo III. De la Prelación de Créditos
Artículo 1.929
Autor | Antonio Guillan Ballesteros |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Este precepto se ocupa ya de determinar la prelación con la que deben pagarse los créditos sin privilegio especial. Junto a los créditos no privilegiados especialmente coloca estos mismos en cuanto a la cantidad insatisfecha, y añade los créditos, también con privilegio especial, cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia. Dejando aparte el defecto de sistemática, pues esta última hipótesis debería haberse mencionado en el artículo anterior, la cuestión es saber lo que quiere decir el legislador con la alusión que hace a la prescripción del derecho de preferencia.
Creo que el privilegio especial no tiene una prescripción propia y específica, de tal manera que no ejercitado en el tiempo marcado por la ley, aquél desaparece. Lo que se ejercitará siempre es el crédito, y sólo puede decirse que el privilegio especial se pierde si el crédito no se reclama en determinado plazo. Es el caso del privilegio del transportista (art. 1.922, 4), y todo lo más el del arrendador cuando los muebles están en poder de tercero (art. 1.922, 7).
Supuestos distintos lo constituyen los privilegios especiales inmobiliarios. En dos de ellos, los créditos refaccionarios y los anotados preventivamente según el artículo 1.923, 4, puede existir caducidad de las anotaciones regístrales que sirven de instrumento o son vehículo de la preferencia que les otorga el legislador. No prescribe, pues, el derecho a la preferencia, y, sin embargo, han de ser clasificados esos créditos para determinar si son comunes o con privilegio general.
También es diferente de la prescripción de la preferencia la posibilidad de que el privilegio especial no pueda actuarse porque el bien sobre el que recae no esté en la situación querida por el legislador, lo que ocurre en los privilegios mobiliarios especiales, en los que sabemos que la cosa ha de hallarse en un determinado status loci, y el privilegio especial inmobiliario del artículo 1.923, 5, si el inmueble ha pasado a poder de tercero.
En cualquiera de las circunstancias que se han expuesto en los tres apartados anteriores, el crédito que ha perdido su privilegio especial necesita ser clasificado para su pago entre los que gozan de privilegio general o entre los que son comunes.
Una vez clasificados los créditos que no tienen, por una razón o por otra, privilegio especial sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor, se pagan como el artículo...
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