Artículo 1.927

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Al igual que en el artículo 1.926, el principio que domina las reglas de colisión de créditos dotados con privilegios especiales inmobiliarios es el siguiente: tales créditos excluyen a los demás sobre el bien afecto a la preferencia hasta donde alcance el precio que por él se obtenga en su realización judicial. A continuación, el precepto establece las reglas para resolver la colisión exclusivamente entre privilegios especiales inmobiliarios.

Como tales reglas han sido alteradas por leyes posteriores, que inciden profundamente sobre el artículo 1.927, han de comentarse primero aquéllas, y después ver tal incidencia en la normativa clásica.

El número 1 sienta la preferencia del artículo 1.923, 1, sobre todos los créditos con privilegio especial inmobiliario. En este punto no ha alterado nada la cuestión el artículo 73 de la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiere al reconocimiento de la misma hipoteca general tácita en favor de la provincia o municipio.

Inmediatamente viene la hipoteca tácita en favor de los aseguradores. Nótese que la regla 1.a del artículo 1.927 habla que tanto el crédito de éstos como el del Estado (y ahora provincia o municipio) serán preferidos por su orden.

La regla 2.a no hace más que aplicar el principio prior tempore, potior iure, básico en la legislación hipotecaria. Pero no hay que olvidar:

a) A qué se extiende o cuál es la preferencia del crédito refaccionario inscrito, estudiada ya al comentar el artículo 1.923.

b) La preferencia del acreedor embargante, con anotación preventiva de embargo tomada registralmente, igualmente examinada en el artículo 1.923.

Es éste el punto en que mayores dificultades suscita el artículo 1.927, 2. Efectivamente, la prelación entre las anotaciones de embargo sobre un mismo bien la determina la fecha de las mismas, con lo que hay una contradicción con el artículo 1.923, 4, en tanto que la preferencia que en él se da a la anotación de embargo es frente a créditos posteriores a la anotación. Con arreglo al artículo 1.927, 2, sin embargo, un crédito contraído con fecha anterior a aquélla, pero que se anota después, no es preferente. En otras palabras, ese crédito, precisamente por el hecho de haberse asegurado con la anotación de embargo, va a perder la preferencia que tuviera sobre el primero que se anotó, aunque fuese de fecha posterior al suyo.

Una interpretación literal del artículo 1.927, 2, conlleva que el problema planteado por la contradicción entre los dos preceptos citados carezca de solución. Cuando dos créditos están garantizados con dos anotaciones de embargo, es claro que si se atiende a la fecha en que fueron contraídos en relación con la de la anotación sobra la regla de preferencia del artículo 1.927, 2: el de fecha anterior, una vez anotado, tendrá preferencia sobre los créditos posteriores a la anotación (luego no frente al que se anotó con anterioridad al suyo): el de fecha posterior que se anotó primero gozará de esa misma preferencia (luego no frente al primero). En cambio, si se atiende al hecho exclusivo de que hay dos anotaciones regístrales y que una es de una fecha anterior a la otra, sobre el artículo 1.923, 4: para nada interesa la fecha en que se contrajeron los créditos.

Sin embargo, una interpretación sistemática que parta del principio sustantivo civil consagrado en el artículo 1.923, 4, hace compatibles los dos preceptos en colisión. En efecto, si el crédito anotado obtiene una preferencia respecto de los demás créditos contraídos con posterioridad a la anotación, parece claro que respecto a las anotaciones de esos créditos la preferencia entre los mismos debe decidirse por la antigüedad de sus fechas, con lo que resultará que el artículo 1.923, 4, y el artículo 1.927, 3, vienen a coincidir en este punto. La primera anotación será preferente a la segunda tanto por ser más antigua como porque el crédito que garantiza esta última es, por hipótesis legal, posterior en fecha a la primera anotación. Así, el artículo 1.927, 2, vendría a ser el trasunto hipotecario del artículo 1.923, 4, y carecería de aplicación cuando colisionan créditos contraídos con anterioridad a la fecha de cualquiera de las anotaciones regístrales de ambos. La preferencia entre ellos se solucionaría por el artículo 1.924 o por la regla de la par conditio.

Podría interpretarse la expresión legal «entre sí» como alusiva a una colisión entre créditos de distinta naturaleza. Así, entre un crédito garantizado con hipoteca y otro con una anotación de embargo. Al juzgarse entonces la preferencia por la antigüedad de la inscripción y anotación, se tiene que un crédito de fecha anterior a la anotación de embargo, garantizado con una hipoteca que se inscribe después, no sería preferente al asegurado con la anotación, y esto parece en contradicción con el artículo 1.923, 4. La contradicción no existiría si se juzgase la cuestión desde un punto de vista hipotecario exclusivamente.

En efecto...

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