Artículo 1.917

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Trata este artÌculo de los convenios sobre quita y espera o en el concurso, que el deudor celebra con sus acreedores, siempre que se hagan judicialmente y con las formalidades de la Ley. Por tanto, a la Ley de Enjuiciamiento civil, que regula el convenio de quita y espera y el efectuado en el concurso, habr· que acudir necesariamente para el cumplimiento de esas formalidades.

El convenio es obligatorio para todos los concurrentes. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los acreedores concurrentes a la Junta para la deliberaciÛn y resoluciÛn sobre la quita y. espera pueden impugnar el acuerdo favorable de la misma siempre que hubiesen disentido y protestado contra el voto de la mayorÌa (en la misma Junta) (art. 1.144 L. E. c.). Por eso creo que el artÌculo 1.917 se refiere a la obligatoriedad del convenio para los acreedores concurrentes que no se hallen en esa situaciÛn.

TambiÈn es obligatorio para los que citados y notificados en forma no hubieren protestado en tiempo. Como en el caso anterior, es necesario remitirse a la Ley de Enjuiciamiento civil, concretamente a los artÌculos 1.132 y .1.133, sobre las citaciones a los acreedores para la Junta de quita y espera, y a los artÌculos 1.144 a 1.147, que consagran su derecho a impugnar el acuerdo favorable de la Junta.

De todas formas, han de cumplirse los plazos de los artÌculos 1.144 y 1.147 sin oposiciÛn al susodicho acuerdo favorable de la Junta para que el Juez dicte auto mandando llevar a efecto el convenio (art. 1.151 L. E. c).

Para el convenio...

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