Artículo 1.914

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior

Los efectos, en cuanto a la capacidad patrimonial del deudor declarado en concurso, son mayores que los que prevenía el artículo 1.161 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que este precepto habla exclusivamente de la incapacitación «para la administración de sus bienes», y el artículo 1.914 la extiende a «cualquier otra que por la ley le corresponda». Es igualmente claro que la incapacitación afecta a las facultades dispositivas sobre los bienes, pues se encuentran afectos ya a la satisfacción de los acreedores formando la masa concursal y de ese destino no se pueden distraer. Dice al efecto la sentencia de 19 junio 1912 que «con arreglo al artículo 1.914... y la constante jurisprudencia de este Tribunal, desde el momento en que se accede a la declaración de concurso de acreedores, queda el deudor incapacitado en absoluto y sin limitación alguna para la administración de sus bienes, careciendo, por tanto, de facultad para ejercitar toda gestión correspondiente a la misma, y menos de disponer sobre ellos».

Los poderes de administración y de disposición pasan al depositario, si bien estos últimos quedan limitados a «proponer al Juez la enajenación de los muebles que no puedan conservarse» (arts. 1.173, 2, y 1.181, 3, L. E. c). En cambio, cuando los bienes de la masa pasan a poder de los síndicos (art. 1.228 L. E. c), además de los más amplios poderes de administración, tienen también la de procurar «la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho» (art. 1.218, 4, L. E. c).

Por lo que se refiere al aspecto procesal, el concurso tiene una representación propia y especial (el administrador, mientras no estén nombrados los Síndicos, y éstos) que excluye la persona del concursado, en cuanto se relaciona con los intereses de aquél, por lo que tal concursado carece no ya de acción, sino de personalidad o capacidad civil, por razón de su estado, para entablar acciones con independencia del concurso que puedan afectar al mismo (sentencias de 28 junio 1898 y 17 diciembre 1.931). Desde un punto de vista sustantivo, la resolución de 26 noviembre 1892 declaró que la masa del concurso recoge la personalidad del concursado como sucesora de todos los derechos y deberes suyos concernientes a la administración y disposición de sus bienes.

A pesar de la incapacidad legal que la Ley une a la declaración de concurso para administrar, lo cierto es que el concursado no es una persona a la que haya que someterse a tutela (sentencia de 21 noviembre 1939). Además, tiene la administración y dominio de los bienes que por ley son inembargables, los cuales no entran en la masa del concurso (sentencia de 4 mayo 1897), y sobre los...

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