Artículo 1.905

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior
  1. Ya el Derecho romano consideró como hechos encuadrados en los cuasidelitos1 cuando un animal causaba un daño sin culpa de su dueño ni de nadie y, sin embargo, se concedía acción contra aquél. Así, mediante la actio de pauperie el perjudicado en su cosa por los daños causados por el animal podía dirigirse contra el propietario de la res para exigirle el resarcimiento del daño o la entrega del animal, entre los cuales podía elegir el demandado. La actio de pastu pecorist a diferencia de la anterior, no estaba condicionada a la existencia de culpa, y se otorgaba contra el dueño del animal que pasta en fundo ajeno, recayendo sobre él también la obligación de resarcir el daño o entregar el animal.

  2. En el Derecho moderno ha preocupado no sólo la cuestión clásica de daños causados por los animales, sean o no objeto de caza, y la de consecuencias de la infracción del deber de vigilancia de los mismos, es decir, la proteción contra los animales, sino que preocupa también la cuestión de proteción de los animales mismos contra las personas. Aunque este segundo punto no es ahora objeto de estudio, sí puede decirse que la doctrina distingue dos tendencias: la de protección altruista del animal o protección por el animal mismo, y la de protección antropocéntrica que se dirige a la proteción del animal por el interés que ello tiene para el hombre y que en realidad es solamente protección de sentimientos humanos. Ambas tendencias parten de que el hombre tiene dominación sobre los animales, y que esa dominación le produce una ampliación de su responsabilidad; cuanto mayor sea la dependencia del dominado, tanto mayor será el deber de protección del hombre. Esto no quiere decir, sin embargo, que pueda hablarse de derechos de un animal ni que se le reconozca capacidad jurídica. El animal tiene la conceptuación jurídica de cosa animada, objeto de tráfico sui generis, distinto del que recae sobre las cosas inanimadas 2.

    Concretándome a la protección contra el animal o contra los daños que cause, puede distinguirse la responsabilidad derivada de la infracción del deber de vigilancia de animales domésticos, la del poseedor de animales dañinos y la responsabilidad por los daños causados por la caza. A su vez, dentro de la última (que será objeto de estudio al comentar el artículo 1.906) debe distinguirse el supuesto de daños causados por los animales que son objeto de caza, de los daños causados con motivo del ejercicio del derecho de caza.

    La responsabilidad por los daños causados por animales domésticos se basa en una presunción ¡uris tantum de culpa in vigilando de su poseedor; en cambio, la responsabilidad derivada de daños ocasionados por animales dañinos deriva del peligro o riesgo que para los demás lleva consigo la tenencia de estos animales, prescindiendo de toda consideración de culpa en el poseedor. Esta distinción entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, que debe estimarse razonable y aparece recogida en el Código civil alemán (§ 833), no se recoge, sin embargo, en los Códigos español, francés e italiano, en los que se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa del obligado. La doctrina no es unánime, a pesar del criterio uni-ficador de la Ley: dentro de los que fundan esta responsabilidad en una presunción juris tantum de...

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