Artículo 1.817

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. INVALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN

    Siendo la transacción un contrato, no cabe duda que está afectado por los vicios del consentimiento de las partes contratantes. Por eso, el artículo 1.817 es una aplicación de las normas generales de la contratación, y así lo revela este precepto al remitirse expresamente al 1.265, por lo que, en su primer párrafo, es sólo una repetición de éste, en cierto modo innecesario.

    La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265

    , dice el precepto, comprendiendo así los vicios de la formación de la voluntad. En ellos no se incluye la intimidación, lo que debe atribuirse a un defecto de técnica y no al deseo de excluir dicho vicio, pues, aunque no la nombra, la referencia que hace al citado artículo 1.265 revela claramente que está incluido dicho vicio del consentimiento. Y respecto a la falsedad de documentos, esto es sólo un antecedente del error o del dolo.

    La única especialidad que comprende el precepto es la del error, por lo que, dejando su estudio para el apartado siguiente, veamos si los demás vicios contienen o no alguna característica en la transacción que los aparte de las reglas generales.

    1. Violencia e intimidación

      No presenta especialidad la doctrina general de estos vicios en materia de transacción.

      Tanto la violencia como la intimidación son definidos en el artículo 1.267, precepto que determina los requisitos que han de concurrir para apreciarse su existencia, y, por consiguiente, para anular el consentimiento y al estudio de ese artículo hay que remitirse para precisar dichos requisitos y sus efectos.

      Estos dos vicios no es necesario que emanen de uno de los contratantes, pudiendo anular el contrato cuando los emplea un tercero que no intervenga en él, por lo que si alguien pacta una transacción violentado o intimidado por una persona no interviniente en el contrato, éste se forma con un vicio de la voluntad, la no concurrencia del libre consentimiento, que es esencial para concertar el pacto, y que impone su nulidad. Así lo declara el artículo 1.268.

    2. Dolo

      En sentido amplio, dolo es sinónimo de mala fe, de conducta opuesta a la buena fe que debe presidir la contratación. El dolo principal o causante, que es el que determina la celebración del contrato, está definido en el artículo 1.269 y es el que produce su nulidad, si concurren las circunstancias del 1.270, entre ellas, que sea obra de uno de los contratantes, no de un tercero, pues si lo emplea éste sin complicidad alguna del contratante favorecido, sólo tiene como sanción el tener el lesionado derecho a reclamar del culpable daños y perjuicios.

      El llamado dolo incidental, que no determina la celebración del contrato, sino sólo sus condiciones, haciéndolas más onerosas, no anula a aquél, y sí obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

      Aplicado a la transacción, no presenta el dolo ninguna especialidad, por lo que se regula por las normas generales de la contratación. Así lo aplican las sentencias de 8 julio 1891, 7 junio 1911 y 14 enero 1932, entre otras.

    3. Falsedad de documentos

      El artículo 1.817 admite la falsedad de documentos como causa de nulidad de la transacción, recogiendo así lo que disponía el Derecho romano de ser nula toda transacción fundada en documentos falsos 1.

      La doctrina lo admite sin excepción, pero se discute el carácter, absoluto o relativo, que tiene esa nulidad. Laurent se inclinaba a favor de la nulidad absoluta, mejor, de la inexistencia, pues si yo creía que tenía un derecho que me parecía dudoso, y después se descubre que no lo tenía, no he transigido entonces sobre nada. Pero la opinión más...

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