Artículo 1.813

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. OBJETO DE LA TRANSACCIÓN

    El contrato de transacción, como todo contrato, ha de recaer sobre un objeto cierto que sea materia del mismo. Dicho objeto ha de ser: real o posible, esto es, que exista en el momento de la celebración del contrato, o por lo menos que pueda existir en lo sucesivo; lícito, exigiéndose, si se trata de cosas, que éstas estén en el comercio de los hombres, y si de servicios, que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres; y determinado o susceptible de determinación, cual previenen los artículos 1.271 a 1.273.

    Esta es la doctrina general sobre el objeto del contrato, pero así como en las diversas figuras contractuales suele el C. c. establecer los requisitos que han de concurrir en cada una de ellas, no contiene una norma general sobre los que ha de reunir la controversia que da origen a la transacción, silencio que contrasta con el C. c. italiano, el que en su artículo 1.966 dispone que «para transigir las partes deben tener la capacidad de disponer de los derechos que constituyen objeto de la litis. La transacción es nula si tales derechos, por su naturaleza o por una expresa disposición legal, están sustraídos a la disponibilidad de las partes».

    Nuestro Código, sólo en este artículo y en el siguiente, contempla especiales supuestos de derechos como objeto de transacción, pero la doctrina ha llenado este vacío estableciendo reglas de carácter general. Así: De Diego dice que el derecho ha de ser de interés privado y estar en el comercio de los hombres 1; Castán afirma que pueden ser materia de este contrato todos los derechos controvertidos o dudosos, siempre que por ser de interés privado y estar en el comercio sean susceptibles de disposición y renuncia por los particulares2; para Albaladejo se requiere que la cosa, derecho o relación jurídica sea susceptible de disposición por los particulares 3. Y la doctrina es unánime en requerir como condiciones del objeto de la transacción, los mismos que establece nuestro Código para la contratación en general, esto es, posible, lícito y determinado o determinable.

    Al exigirse que sobre las cosas o derechos objeto de la transacción tengan las partes poder de disposición, ello supone que los transigentes ostenten la titularidad de esa cosa o derecho, por lo que no cabe transacción sobre cosa ajena, toda vez que no es posible que en relación a ella exista litigio o controversia, el que sería irrelevante para el patrimonio del verdadero titular de la cosa o derecho transigido.

    Además de estas normas de carácter general, así como los especiales supuestos de derechos susceptibles de ser objeto de transacción consignados en este artículo y en el siguiente, hay otros casos dignos de estudio. Así:

    1. Derechos sometidos a leyes civiles especiales

      La L. a. u., en su artículo 6.°, excluye ciertas materias de la libre disposición de las partes contratantes, pero sin carácter absoluto, radicando la dificultad en hallar el criterio distintivo entre la estipulación o la renuncia que, recayendo sobre materia vedada a la autonomía privada, debe considerarse ineficaz, y la que, en el mismo caso, debe estimarse válida.

      La doctrina dominante distingue entre la renuncia a priori o anticipada y la posteriori al ingreso del derecho en el patrimonio del inquilino o arrendatario, y sostiene que lo que la ley no autoriza es la renuncia a priori verificada a la celebración del contrato, pero en manera alguna impide tal renuncia, una vez adquirido el derecho, doctrina que cuenta con el fuerte apoyo de la jurisprudencia, la que viene declarando con reiteración que lo prohibido son los pactos que, en contra de la prohibición, se consignen en los contratos de arrendamiento, pero nada impide que el inquilino...

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