Artículo 1.810

AutorTomas Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR, EN GENERAL

    La Ley de 13 mayo 1981 ha introducido profundas innovaciones en el artÌculo 1.810. El derogado contenÌa dos p·rrafos, dedic·ndose el primero a la transacciÛn realizada por el tutor sobre los bienes del pupilo, que hoy integra el artÌculo 1.811, y el p·rrafo segundo regulaba la transacciÛn que hacÌan los padres sobre los bienes del hijo sometido a su potestad, que es el contenido de este precepto.

    Dada la importancia que la transacciÛn tiene en orden a las relaciones jurÌdicas, era lÛgico que la ley determinase de modo riguroso las condiciones de capacidad de las partes para poder transigir, pero nuestro C. c. no contiene ning˙n principio general sobre la misma. SÛlo establece una serie de supuestos en los artÌculos 1.810, 1.811 y 1.812, en los que precisa los requisitos de capacidad y la necesidad de la aprobaciÛn de las transacciones que afecten a determinadas personas, preceptos que est·n inspirados en el viejo aforismo de los jurisconsultos romanos transigere est alienare, como reconoce GarcÌa Goyena en su comentario al artÌculo 1.716 del Proyecto de 1851.

    Tal principio, transigir es enajenar, revela que la transacciÛn es un acto traslativo de derechos, puesto que la equipara a la enajenaciÛn, y que, por ello, la capacidad para transigir es la misma que para enajenar; pero este principio no es del todo exacto, pues hoy, como expongo en la introducciÛn a este tÌtulo, la doctrina cientÌfica considera a la transacciÛn como declarativa, y si el derecho controvertido no sale del poder de quien lo tenÌa antes de la transacciÛn, qued·ndose definitivamente con Èl como consecuencia del acuerdo transaccional, no puede hablarse de la enajenaciÛn de ese derecho.

    GULL”N l dice que el citado aforismo puede ser cierto siempre y cuando interpretemos con arreglo a la tÈcnica jurÌdica que el alienare significa ´disposiciÛnª, es decir, que se expresa este tÈrmino con la palabra alienare, porque la salida de un derecho de nuestro patrimonio y su entrada en otro es el m·ximo acto de disposiciÛn que puede hacerse, pero no son tÈrminos sinÛnimos o con el mismo contenido enajenaciÛn y disposiciÛn.

    Esta opiniÛn concide con la doctrina cientÌfica dominante, la que admite que sÛlo pueden transigir aquellas personas que puedan disponer de las cosas o derechos comprendidos en la transacciÛn. De Diego2 dice que sÛlo podr·n transigir los que tengan capacidad para contratar y para disponer de la parte de derecho que se sacrifica en el convenio. MoxÛ Ruano 3 ve en la transacciÛn un negocio de disposiciÛn que produce inmediatamente su efecto en nuestro patrimonio y en el ajeno, aun sin contener atribuciones patrimoniales, y que altera o normaliza el ejercicio o el contenido, o ambas cosas a la vez, de un derecho.

    Los anotadores del Ennecerus 4 sostienen que, dado el tenor literal de los artÌculos 1.810, 1.811 y 1.812, se han de respetar siempre que se trate de transacciones en que estÈn interesadas las personas a que se refieren. Pero no cabe exigir -siguen diciendo- la capacidad de enajenar en otros casos, en tanto que, por virtud de la transacciÛn, no se trate de enajenaciÛn. Esta opiniÛn, discrepante de la doctrina general, no es admisible, porque sin capacidad dispositiva sobre el objeto de la transacciÛn no puede Èsta realizarse, puesto que si aquÈlla lleva consigo la necesidad de acomodar la situaciÛn precedente al contrato transaccional a la que resulta de Èsta, ello requiere actos de car·cter dispositivo, que sÛlo pueden realizar los que tengan facultad de disposiciÛn.

    En definitiva, la transacciÛn no puede llevarse a cabo sin que las partes tengan capacidad dispositiva sobre su objeto. AsÌ lo reconoce la sentencia de 24 abril 1941, la que declara que ´aun cuando la moderna doctrina cientÌfica se oriente en el sentido de no atribuir un alcance demasiado absoluto al antiguo y discutido aforismo transigere est alienare, en el que parecen inspiradas las disposiciones del C. c. espaÒol, es por lo menos de toda evidencia que requieren la transacciÛn y el compromiso plena facultad dispositiva cuando las relaciones jurÌdicas sobre las que recae o puede recaer la controversia, envuelven un negocio que rebase el lÌmite de los actos de mera administraciÛnª. Y la ResoluciÛn de 6 diciembre...

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