Artículo 1.256

AutorEnrique Quiñonero Fernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Precedentes y fundamento

    No parecen estar claros los precedentes ni el fundamento de esta norma que, por evidente, pudiera ser calificada de extraña. En efecto, si un contrato es sustancialmente, como dice el propio Código, el consentimiento de una o varias personas en obligarse respecto de otra u otras, es, ante todo, lógico que la validez y el cumplimiento del mismo no pueda quedar al arbitrio de sólo una.

    Este primer razonamiento pudiera servir para establecer que la norma en cuestión es un tanto superflua, pues aunque no existiese, nadie podría afirmar lo contrario. Se ha dicho que se trata de -un principio fundamental de la contractualidad- y que lo que afirma lo proclama -el buen sentido- y la -sana crítica- 1. Pero no se trata aquí de establecer que esta norma esté de sobra en el Código civil, pues si lo está o no es cuestión que depende de lo útil que haya sido en su aplicación práctica y no de una afirmación que no tuviera en cuenta la misma. Además, no sería ésta la única norma que dijese evidencias en el Código. De todas formas, es éste un extremo que dejo para más adelante. Desde otro punto de vista podría plantearse lo siguiente: ¿es que si no existiese este artículo 1.256 podría dejarse al arbitrio de uno de los contratantes extremos tan esenciales como la validez y el cumplimiento de los contratos? Y la respuesta, basada también en algo evidente, debería ser necesariamente negativa, pues hay preceptos en el propio Código que, de forma mucho más concreta, imponen los requisitos de validez de los contratos y el cumplimiento no arbitrario de los mismos.

    Razonamientos parecidos a éste han llevado a buscar el fundamento de este artículo 1.256 en -la fuerza obligatoria del contrato- o en -la igualdad esencial de los contratantes-2. Lo que no es una novedad, ni, desde luego, algo exclusivo de este artículo 1.256, pues ambas razones son argumentos que servirían para fundamentar no pocos preceptos. Esas aludidas igualdad y fuerza obligatorias de los contratos están, como se ha dicho, quizá mejor salvaguardadas en otros preceptos que en éste, ¿para qué entonces repetir lo sabido? Incluso se dice que el artículo 1.256 -no es consecuencia necesaria de la fuerza obligatoria de los contratos-, ni de -la regla de. la igualdad de los contratantes-3. Aunque acaso pudiera pensarse que si no -necesaria-, sí que, de manera muy general, la refuerza y que es un precepto en el que se protege, más o menos efectivamente, la igualdad de los contratantes, a pesar de que no sean muy concretos su supuesto de hecho y su consecuencia jurídica. No parece que el resultado que el precepto persiga sea -que si uno de los contratantes queda sujeto al convenio sólo hay una voluntad expresada y falta verdadero consentimiento-4; pues por el carácter general que el precepto tiene, parece claro que no se refiere exclusivamente a aquellos contratos que son fuente de obligaciones para uno solo de los contratantes; además, debe convenirse que incluso en estos casos que, como bien dice Díez-Picazo, -son problemas que pertenecen a la valoración causal del contrato-, las partes del mismo, o aquel que, en los llamados contratos unilaterales, adquiere un derecho, tienen limitado su arbitrio, en el sentido al menos de que la validez (quizá no el cumplimiento), pero sí la validez, no puede quedar a los designios de su voluntad, sino a la de la ley.

    La doctrina parece ignorar la existencia de este precepto. Son pocas, en muchos casos ninguna, las referencias que al mismo se hacen en las obras generales sobre Derecho civil; esto quizá sea un dato que refuerce lo que desde aquí se afirma, en el sentido de que lo que el artículo 1.256 trata de resolver es cuestión ya resuelta en otros lugares, por eso, probablemente, los autores no lo destacan al hablar, por ejemplo, del cumplimiento de las obligaciones, o de los requisitos de validez del contrato, estimando, posiblemente, que han razonado sobre su fundamento a propósito de otros preceptos.

    Poco más parece que pueda precisarse acerca del fundamento de esta norma. No se puede hablar de ella sin remitirse necesariamente a una serie de lugares comunes, que todo el mundo conoce y que sería una inútil repetición volver a exponer. Pero lo cierto es que el artículo 1.256 está en el Código civil y las razones de su existencia acaso haya que buscarlas en sus precedentes.

    Todos los precedentes conocidos del artículo 1.256 nos llevan a las condiciones puramente potestativas que nuestro Código regula en el artículo 1.115. La esencia del artículo 1.256 está en el texto del Digesto, según el cual -Stipulatio non valet in rei promittendi arbitrium collata conditione-5. O aquel otro que establece: -Nulla promissio potest consistere, quae ex voluntate promittentis statum capit-6. Nuestro artículo 1.115 se refiere al caso de que -el cumplimiento de la obligación quede a la voluntad del deudor-, cuestión casi idéntica a la que estos textos se refieren cuando manifiestan que no es válida la condición dejada al arbitrio del deudor que promete; o que no puede existir promesa cuya validez dependa de la voluntad del que promete.

    Tras estos precedentes romanos se señala que nuestro artículo 1.256 procede del artículo 1.174 del Código francés, que establece: -Toute obligation est nulle lorsque'elle a eté contractée sons une condition potestative de la part de celui quis obligue-. Precepto éste que parece muy similar a nuestro artículo 1.115, pero que acaso pueda afirmarse que no es idéntico, pues mientras que en aquél se habla de obligación nacida de contrato, en el nuestro se dice -cumplimiento de la condición-; y aunque las consecuencias están muy próximas, no parece que pueda decirse que sea lo mismo, el arbitrio en el nacimiento o en el cumplimiento de las obligaciones, que en el cumplimiento de la condición que, como se sabe, es elemento accidental de la obligación a cuya merced se deja la eficacia de la misma. Algo que está más oscuro es el hecho de que, mientras, tanto el 1.174 francés como nuestro 1.115, se refieren al deudor, el 1.256 habla -de uno de los contratantes-, y despista, aún más, el hecho de que después se refiera al -cumplimiento-, cuando es evidente que tal cumplimiento incumbe no a uno de los contratantes, sino precisamente al -deudor-.

    No parece, pues, que el estudio de los precedentes sirva para mucho a la hora de explicar el sentido de este artículo 1.256, ni tampoco creo que sirvan los precedentes para afirmar que es absolutamente distinto del artículo 1.115, pues, precisamente, los precedentes lo acercan más que distanciarlo a este último precepto regulador de las condiciones puramente potestativas.

    Quizá la diferencia pueda encontrarse en lo que acaso fue el precedente inmediato del artículo 1.174 del Code civil. Me refiero a un texto de Pothier que se refiere a -Du défaut de lien dans la personne qui proment-; en este texto se establece que -il est de l'essence des conventions qui consistent a promettere queque chose qu'elles pro-duissent, dans la personne qui a fait la promesse, una obligation qui l'obligue a s'en acquitter...-7.

    En estas palabras puede observarse que Pothier se refiere indistintamente a los contratos -conventions- y a las obligaciones que producen las promesas hechas.

    En buena técnica, el artículo 1.256 debiera referirse al cumplimiento de las obligaciones que nacen de los contratos, y no a los contratos, pues está claro que éstos son sólo fuente de obligaciones; quizá la alusión a la validez que también está en el artículo 1.256, esté mas justificada referida al contrato, pero no, como he dicho, al cumplimiento. La esencia del texto citado de Pothier pasó al artículo 1.174 del Código civil francés, que se dicta a propósito de -Des obligations con-ditionelles-, después de una denominación más general que se refiere a -Des diverses espéces d'obligations-. Casi idéntico, nuestro artículo 1.115, está en nuestro Código a propósito de la sección primera (de las obligaciones puras y condicionales) del capítulo III del Libro IV del Código civil (de las diversas especies de obligaciones). Ambos preceptos, el artículo 1.174 francés y nuestro 1.115, designan el mismo efecto para esas obligaciones dejadas al arbitrio o -a la exclusiva voluntad del deudor-; en el uno, -toute obligation est nulle-; en el otro, -la obligación condicional será nula-. Exactamente lo mismo que el texto de Pothier, en el que se establece: -La convention, qui lui lais-serait cette entiére liberté, serit absolument nulle par défant de lieu-8.

    Cuando se compara nuestro Código con su modelo francés se observa que el primero abandona, por lo menos en lo que aquí interesa, esa especie de confusión que el nuestro conserva; pues cuando aquél se refiere a -De l'effet des obligations-, no establece ninguna norma semejante al artículo 1.256. Sin embargo, nuestro Código sí lo hace a propósito de las -disposiciones generales- que establece en el título que destina a la general regulación -de los contratos-.

    ¿Pudiera decirse, pues, que la existencia de nuestro artículo 1.256 se debe a una confusión de nuestro legislador? ¿Es posible que el precepto se deba a la buena intención del legislador para salvaguardar valores tan importantes como la igualdad de las partes del contrato, el equilibrio contractual, la libertad de obligarse...? No parece que la doctrina haya contestado a estas preguntas y es posible que de todo haya un poco. Una norma tan general como la del artículo 1.256, que, además, no concreta cuáles son las consecuencias de su infracción, ni establece con claridad cuál es su concreto supuesto de heho, pudiera decirse que no sirve para mucho; a no ser que goce de un adecuado tratamiento jurisprudencial y un suficiente análisis doctrinal que la reduzca hasta lo que, con acierto, se ha llamado -zonas intermedias de una soportable abstracción, tal como se presenta en las normas en sentido técnico por tener determinados tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica- 9.

    Acaso sea ése el...

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