Artículo 1.957 y 1.958
Autor | Manuel Albadalejo García |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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EL PLAZO PARA USUCAPIR INMUEBLES POR USUCAPIÓN ORDINARIA
Tratándose de inmuebles, para usucapir por usucapión ordinaria el derecho que sea sobre ellos, hay que poseerlo con buena fe y justo título (lo que ya sabemos qué son) durante diez años si es entre presentes, y veinte si es entre ausentes, debiendo mantenerse todo el tiempo de esa posesión, la buena fe del usucapiente y la vigencia del título que le ampara.
La duración del tiempo es la dicha; de su cómputo me ocuparé en el comentario al artículo 1.960.
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USUCAPIÓN ENTRE PRESENTES Y ENTRE AUSENTES
Usucapión entre presentes la hay, y entonces basta el paso de diez años, cuando el que la sufre (no importa ahora el usucapiente) reside en España, consistiendo esta residencia en su estancia efectiva, omisión hecha de cualquier calificación jurídica de que sea susceptible (como constituir domicilio o no, etc.). La residencia puede ser en cualquier lugar del país, aunque en el transcurso del plazo se cambie de uno a otro. Sin que sea preciso que se resida en la provincia donde radica el inmueble en usucapión, como pedía el Proyecto de 1851 (artículo 1.954). Las Partidas, 3, 29, 18, decían «seyendo en la tierra el señor della [de la cosa]», lo que no precisaba a partir de qué límites territoriales se estaba fuera.
El propósito del precepto que requiere la presencia del que sufre la usucapión, pero no la presencia del usucapiente, es que aquél pueda darse cuenta de la situación que le pone en riesgo de perder la cosa o derecho, y así que le quepa reclamarla o de, cualquier modo, cortar la usucapión.
Que entre ausentes significa con alejamiento respecto de la cosa del dueño de la misma o del titular del derecho en usucapión, puesto que así es menos probable que se percate de la posesión del otro y reclame la restitución, es, aunque no lo diga expresamente el Código, el espíritu, que he señalado, del precepto. Véase Proyecto de 1851, artículo 1.954, y Partidas, 3, 29, 18. Se aplica, pues, la usucapión entre presentes, aunque esté ausente el usucapiente (lo que ciertamente no le impide poseer la cosa aun desde lejos o por medio de otro); y la entre ausentes, aun estando el usucapiente y el dueño en el mismo país, siempre que no sea en éste en el que está la cosa 1. Pienso que (entre otras razones, por el espíritu que revela el artículo 1.932) debe entenderse que estando presente, si no el interesado, alguien que en su nombre deba velar por la cosa en usucapión, se reputará aplicable la entre...
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