Artículo 1.949

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL ARTÍCULO PRESENTE

    El presente artículo, por supuesto, no regulaba toda relación entre usucapión y Registro. Así que si fue eso lo que el legislador se propuso con él, fracasó. La verdad es que venía a recoger sólo una parte del antiguo 15 de la Ley Hipotecaria.

    Nuestro artículo significaba que para que la usucapión ordinaria (para la extraordinaria, calla, pero véase más adelante) ganada contra lo que conste en el Registro perjudicase a tercero hipotecario, era a Igual al artículo 20 del Título «De la prescripción» del Anteproyecto y equivalente al artículo 1.946, 2.°, del Proyecto de 1851, que decía: «Contra un título inscrito en el Registro público no tendrá lugar la prescripción de que se trata en este artículo [la de inmuebles], sino a virtud de otro título igualmente inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.»

    preciso que en su curso la usucapión hubiese estado amparada en un título (no se olvide que era ordinaria) inscrito 1

    Ahora bien, esto ya no es así desde la reforma de la Ley Hipotecaria en 1946.

    De modo que por más que con notable tenacidad algunos autores sigan comentando este artículo, la verdad es que no hay nada que decir de él como norma vigente, porque está derogado, como advierten otros2. Lo único que viente a cuento, si acaso, es justificar su derogación y señalar qué normas le sustituyen, las que no siendo parte del Código civil, sino hallándose incluidas en otro texto legal, corresponde comentar al comentar éste, pero no, desde luego, aquí, si bien pienso que ahora no está de más recogerlas y dar una brevísima explicación de las mismas y de la evolución de las cosas.

    El viejo artículo 35 de la Ley Hipotecaria vino a ser recogido en parte por el difunto artículo 1.949 del Código civil, que, a su vez, fue derogado por el nuevo artículo 36 de aquella ley reformada en 1946, que adoptando criterios distintos, es decir, cambiando el sistema, para los temas que en el 1949 regulaba, como ley posterior contradictoria lo derogó tácitamente. Derogación que alcanzó a todos sus extremos, o sea, que no dejó en pie nada del 1949, pues elimina los tres puntos que éste tocaba: primero, necesidad de inscripción para usucapir; segundo, contar el tiempo desde ésta; tercero, referirse sólo a la usuca-pién ordinaria.

    La letra del artículo 1.949 sigue en el texto del Código formalmente hablando, pero no está más vigente que, por ejemplo, la antigua Ley del Registro Civil, de la que, sin embargo, impertérrito, el artículo 322 del Código civil, que, por lo visto, el legislador no ha tenido todavía tiempo de retocar, a pesar de las muchas modificaciones que ha introducido últimamente en nuestro primer Cuerpo legal civil, sigue diciendo, como si no existiere la moderna Ley del Registro Civil de 1957, que «continuará rigiendo la Ley de 17 junio 1870...». Tan como sigue rigiendo ésta, es como sigue rigiendo el artículo 1.949.

    Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto, incomprensiblemente la sentencia de 31 marzo 1992 ha dado por vigente al artículo 1.949 siguiendo lo que es erróneo criterio de algún autor2bis, sentencia a la que habría que preguntar que qué hacemos con la parte del artículo 36 de la L. H. afectada.

  2. LA REGULACIÓN DE HOY

    Voy ahora a exponer brevemente la regulación de hoy de la materia usucapión-Registro-titular inscrito-tercero, sin entrar en problemas hoy ya inexistentes que la letra del 1.949 o sus concordantes pudieron plantear antes.

    Por supuesto, entre el propietario (o persona a que pertenezca el derecho real que sea) y el usucapiente las cosas pasan sin más según las reglas correspondientes de la usucapión, a tenor de lo que se expone en los presentes comentarios a los artículos que sean.

    De semejante extremo, el artículo 1.949 no se ocupó, aunque la doctrina que digo fue siempre la procedente por el silencio de aquél y la regulación del tema antes en el viejo artículo 35, último, de la Ley Hipotecaria («En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que se está prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común»), y hoy en el actual artículo 36, 5.°, de la Ley Hipotecaria («En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.»)

    Por lo que toca actualmente a la usucapión extraordinaria, a la que el artículo 1.949 no se refiere (puesto que dice que «no tendrá lugar la prescripción ordinaria...»)...

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