Artículo 1.939

AutorFederico A. Rodiguez Morata
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. ALCANCE DE LA NORMA

    1. El artículo 1.939 del Código civil constituye un precepto que, en el ámbito específico de las prescripciones, trata de dar respuesta a la cuestión de la limitación de la eficacia de las normas jurídicas en el tiempo, es decir, al conflicto de normas jurídicas que, promulgadas sucesivamente en el tiempo, regulan, de forma distinta o incompatible, una misma materia afectada por el régimen de la prescripción. De ahí que, con razón, señale la jurisprudencia que la disposición específica contenida en el artículo 1.939 tiene marcado carácter transitorio (S. T. S. de 11 enero 1943).

    2. Con todo, como señala Díez-Picazo 1, pudiera sostenerse que se trata de una norma de Derecho transitorio cuyo asiento más adecuado acaso se encontrara entre las trece Disposiciones de esta naturaleza, que se insertan al final del texto del Código. Sin embargo, a mi juicio, la localización de esta norma transitoria en el articulado del Código obedece no sólo a una razón histórica, sino al carácter especial de la norma en cuestión2.

      Efectivamente, el artículo 1.939 fue recogido en la primera edición del Código civil cuando aún no habían sido redactadas las trece disposiciones transitorias, introducidas, tras la discusión parlamentaria de 1888, en su segunda y definitiva edición. ¿Quiere ello decir que fue un olvido del legislador no trasladar el contenido de este precepto a su naturalis sedes materiael A mi entender, en cierta medida, la omisión por el legislador debió ser consciente si se tiene en cuenta que, a diferencia de la primera de las disposiciones transitorias del Código civil, el artículo 1.939 introduce una cierta dosis de retroactividad (de grado mínimo) al establecer que prescriban conforme a la ley nueva los derechos nacidos según la legislación anterior de hechos realizados bajo su régimen 3.

    3. En todo caso, el artículo 1.939 por su colocación en el Código es una norma de aplicación general a las dos clases de prescripción, adquisitiva y extintiva, ya que está comprendida en el capítulo I del Título dedicado a la prescripción, que contiene las «disposiciones generales» sobre la misma 4.

      Mas el artículo 1.939 del Código civil no sólo se caracteriza por esa nota de generalidad, sino también por ser una norma de Derecho transitorio común. Así, en concreto, la S. T. S. de 16 noviembre 1988 (Aranz. número 8.469) señaló que, «según el criterio del artículo 1.939 del Código civil, la prescripción comenzada antes del Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo; y debe ser considerado dicho articulo como derecho transitorio común, pudiendo aplicarse también a las leyes que no posean propias y específicas normas especiales de transición, sin que ello comporte efecto retroactivo, contrario al número tres del artículo dos del Código civil» 5.

      La consideración del artículo 1.939 del Código civil como una norma de Derecho transitorio común obliga a replantear la siguiente cuestión advertida -en relación al concorde artículo 2.281 del Code francés- por Merlin6: El artículo 1.939, si bien no ofrece duda de que abraza todos los títulos del Código civil, todas las prescripciones en él establecidas y sus posibles modificaciones, ¿es igualmente aplicable a las materias extrañas al Código civil?; ¿es aplicable a las prescripciones establecidas, por ejemplo, en el Código de comercio (cfr. arts. 942 y ss.)?

      En rigor, la importancia práctica de la cuestión planteada es relativa, puesto que, en la actualidad, difícilmente se producirá una modificación legislativa que no vaya acompañada de las oportunas normas transitorias especiales (cfr. art. 1.938 del C. c). Mas, en el hipotético caso de no ser así, el carácter de Derecho transitorio común que se atribuye al artículo 1.939 parece imponer una solución afirmativa. Así, Díez-Picazo sostiene que, «como se trata de resolver los problemas de Derecho transitorio, aunque literalmente aparece referido a los concretos problemas que planteó la publicación del Código, ofrece una base suficiente para resolver todos los problemas de este tipo que puedan originarse por un cambio de legislación, sustituyendo la referencia que el artículo hace al Código por la de ley nueva»7.

      Ahora bien, si se concluye que el artículo 1.939 del Código civil implica una cierta dosis de retroactividad, en la medida que sujeta a la ley nueva las prescripciones comenzadas cuando ella ya se encuentra en vigor, su aplicación generalizada a cualquier prescripción no regulada en el Título XVIII del Libro IV del Código civil, ¿no contradice la regla general establecida en el artículo 2, 3.°, del mismo texto legal? A mi juicio, no. La doctrina tradicional ha fundamentado esta respuesta señalando que una prescripción simplemente comenzada y todavía no concluida no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa, que no tiene por qué ser respetada por la ley nueva 8. Sin embargo, a mi juicio, aquella respuesta se sostiene por una razón distinta: a saber, porque la retroactividad que opera el artículo 1.939 no llega tan lejos que permita imponer a la ley nueva condiciones prescriptivas (v. gr., determinación del momento de comienzo, del cómputo del tiempo, de las causas de interrupción, etc.) que la ley antigua no exigía 9. Pero, además, como quiera que el artículo 1.939 afecta esencialmente a los plazos prescriptivos, su retroactividad sólo se manifiesta si la ley nueva acorta el plazo de prescripción de la ley antigua y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva. Todo lo cual, en definitiva, no es sino clara expresión del criterio pro praescriptione que inspira el contenido del artículo 1.939 del Código civil10.

  2. DERECHO TRANSITORIO EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN

    El artículo 1.939 del Código civil contiene una importante norma de Derecho transitorio, cuya finalidad es determinar por qué legislación deben regirse las prescripciones comenzadas y no concluidas aún en el momento de producirse un cambio legislativo.

    En este sentido, basta reparar en el hecho de que ninguna prescripción se agota en razón de un tracto único, sino que exige el transcurso de un determinado plazo legalmente establecido. Por ello resulta frecuente que, a la entrada en vigor de una ley nueva, existan estados prescriptivos en gestación, a los que el legislador tiene que proveer para determinar su efectivo régimen jurídico 11.

    1. REGLA GENERAL: APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL MOMENTO DE COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN

      El inciso primero del artículo 1.939 del Código civil establece la regla general para dar solución a los conflictos que, en materia de prescripción, pueda plantear el Derecho transitorio. A tal efecto, se sostiene que «la prescripción [adquisitiva o extintiva] comenzada antes de la publicación de este Código [rectius: ley nueva] se regirá por las leyes anteriores al mismo». De esta regla se deduce, pues, que el régimen de prescripción aplicable será, en principio, el de la ley vigente en el momento en que el fenómeno de prescripción comenzó a producirse, esto es, en el momento en que hubo posibilidad legal de ejercitar el derecho o la acción sujeta a prescripción (cfr. art. 1.969 del C. c.).

      Con todo, en algún caso, con carácter excepcional, la ley señala como momento inicial de la prescripción aquel en que el perjudicado tuvo conocimiento del hecho o de la situación que genera la acción «ya nacida» (cfr., entre otros casos, art. 1.968, in fine, del C. c.)12.

      1. La prescripción comenzada: determinación del momento inicial de la prescripción

        En esta materia, resulta esencial atender a los criterios legales de determinación del momento inicial de los plazos prescriptivos para fijar el ámbito intertemporal de aplicación legislativa. Si ese momento es anterior a la entrada en vigor de la ley nueva, el régimen prescriptivo aplicable será el de la ley antigua (cfr. art. 1.939 del C. a). Por el contrario, si el momento inicial de la prescripción es posterior a la vigencia de la ley nueva, en principio no habrá cuestión de Derecho transitorio: se aplicará la ley nueva, según resulta de una interpretación a contrario sensu del párrafo inicial del mismo artículo 1.939.

        Ello no obstante, podría pensarse que estas reglas de principio sentadas por el párrafo inicial del artículo 1.939 no son más que una manifestación concorde a la disposición transitoria primera del Código civil, que sienta la regla del respeto a los derechos nacidos de hechos realizados bajo el régimen de la legislación anterior 13. Por el contrario, nada más alejado de la verdad. Como señala Díez-Picazo, «al ordenar el Código civil (art. 1.939, a contrario sensu) que se rijan por la nueva ley las prescripciones que comiencen cuando ella se encuentra ya en vigor, está permitiendo que prescriban conforme a la ley nueva los derechos nacidos según la legislación anterior de hechos realizados bajo su régimen. El momento decisivo no es, pues, el momento de nacimiento del derecho, sino el momento del comienzo de la prescripción» 14.

        Sin duda, para alcanzar una adecuada comprensión de la norma es necesario atender al especial significado o valor que el precepto otorga a las llamadas «prescripciones comenzadas». Así, De Castro enseñaba que, a pesar de que algunas sentencias del Tribunal Supremo habían relacionado este precepto con la disposición transitoria cuarta, en cuanto da efecto retroactivo a los preceptos del Código en lo tocante a la duración de las acciones y derechos nacidos y no ejecutados con anterioridad a su publicación, «este fundamento no es válido; la usucapión o prescripción extintiva comenzada no merece respeto conforme a las distintas teorías, pues no hay derecho adquirido, hecho cumplido o situación definida», y añadía a continuación, «como, además, se trata de hechos pasados, fuera...

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