Artículo 1.935

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Concepto y papel

    La renuncia a la prescripción es la declaración de no querer aprovecharse de ella. O como la define Pugliese 1 «la declaración de voluntad de abstenerse del beneficio de la prescripción». De modo que si se renuncia a la prescripción extintiva, consiste en manifestar la voluntad de no ampararse en el paso del tiempo prescriptivo para librarse de pagar la deuda o de la exigencia del derecho que sea; y si se renuncia a la prescripción adquisitiva o usucapión, consiste en manifestar la voluntad de no aceptar recibir el derecho real que la usucapión proporciona.

    En mi opinión, tanto la prescripción extintiva2 como la usucapión 3 producen sus efectos ipso iure.

    1. La prescripción extintiva no extingue realmente ni el derecho ni la acción, sino que deja el cumplimiento del derecho prescrito a la libre voluntad del deudor, que desde que pasa el tiempo prescriptivo, aunque sigue debiendo y puede reclamársele el pago, sólo habrá de hacerlo si quiere y no invoca la prescripción; siendo su renuncia a ésta la declaración de la decisión de no invocarla.

    2. La usucapión hace adquirir automáticamente el derecho de que se trate al usucapiente desde que vence el plazo que sea, pero a reserva de que no lo renuncie, de modo que renunciándolo se considera que nunca lo adquirió; siendo su renuncia la declaración de la decisión de no aceptarlo.

    Como la renuncia a una u otra prescripción se da ya con los efectos de éstas producidos, puesto que son automáticas, quiere decir que la renuncia no impide tal producción, sino que restablece la situación anterior, situación que era: en la extintiva, tener que pagar el prescribiente su deuda porque aún no había pasado el tiempo para que hacerlo quedase a su voluntad; y en la adquisitiva, ser el titular de nuevo el anterior, pues aunque se había producido la adquisición del usucapiente, ésta se borra, y vuelve a ser titular el antiguo.

    Ambas renuncias, a la prescripción extintiva y a la prescripción adquisitiva, son insólitas en la práctica. De modo que lo que diré de ellas es, no para aclarar problemas que se estén planteando cada día, sino para precisar cómo son las cosas en las raras ocasiones, aunque ciertamente posibles, en que se presente una de tales renuncias.

  2. Naturaleza y fundamento

    La renuncia a la prescripción, como toda renuncia, es un acto uniliteral del renunciante; así que no requiere aceptación del favorecido. Aquí no corresponde entrar en las reglas generales a las renuncias, sino decir que procede aplicarlas a la renuncia a la prescripción, que, a tenor de ellas, sólo será válida, según el artículo 6, 2, cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros (sobre este último extremo, el artículo 1.937). La renuncia hecha entiendo que no es revocable o retractable.

    El fundamento de la renunciabilidad de la prescripción está no sólo en el principio de que cualquiera puede desprenderse de los beneficios o derechos que le pertenecen, sino en la razón moral de admitir que quien considere que no sería justa su adquisición por usucapión de lo que realmente no le corresponde, o que no lo sería el liberarse de tener que hacer lo que debe, pueda rechazar la adquisición o la liberación que, aun siendo legales, estime poco honradas. La ley que las establece para el que quiera ampararse en ellas, permite rechazarlas a quien no las desee, que así cede, como dicen Baudry-Lacantinerie y Tissier4, a un escrúpulo de conciencia.

    La renuncia, ciertamente, suele ser sin nada a cambio, ¿pero es de esencia que lo sea? No es lugar éste para discutir el tema de la gratuidad de la renuncia en general, y a falta de estudiarla en general, difícilmente se puede concluir algo para la renuncia actual. A nuestros efectos, base señalar que, aparte de la gratuidad esencial o no de la renuncia, lo que no cabe excluir es que bien como renuncia o bien como extinción del derecho a invocar la prescripción o como contrayendo la obligación de no hacerlo, etc., es decir, poniendo fin, por el procedimiento que sea, a la alegabilidad de la prescripción, se reciba algo a cambio, como si usucapiente y usucapido celebran un acuerdo por el que aquél tome una cantidad por desistir definitivamente de ampararse en la prescripción. Esto podrá ser más o menos elegante o decente, pero legalmente es posible; y podrá estimarse o no como renuncia, pero sin duda cabe hacerlo, y entiendo que mutatis mutandis (así que no la de no considerar el acto oneroso ni la de utilizar como no prescrito el derecho los acreedores del prescribiente, ni la de no requerir el consentimiento del favorecido, etc.), le son aplicables las reglas de la renuncia.

    Aparte de lo dicho, la renuncia sin nada a cambio ¿es un acto de enajenación a título gratuito?

    Distingamos:

    1. En cuanto a ser acto de enajenación, no lo es, porque en la prescripción extintiva el renunciante no traspasa a la otra parte ningún derecho que haya adquirido, ni esta parte tiene más nada que lo que antes tenía, si bien lo que se le ha proporcionado de nuevo ha sido el poder de imponerlo que había perdido con la prescripción y en la usucapión, no es que el derecho que adquirió el usucapiente lo enajene al usucapido (ni se lo retransmita ni haya de hacerle tradición de él), sino que la renuncia de aquél hace que su adquisición se tenga por no hecha. Hay, además, un argumento, si bien marcadamente literal, en pro de que no haya enajenación: el que si la ley entendiese que la hay, no habría dicho que para renunciar hace falta «capacidad para enajenar», puesto que sería obvio que siendo una enajenación requiriese capacidad para enajenar; luego decir que la requiere es porque se trata de una no enajenación, pero que, sin embargo, requiere la capacidad que para ésta.

      Aunque acto de enajenación no es, no obstante, como por él el usucapiente pierde la cosa que usucapió, que vuelve a manos del antiguo titular, y al prescribiente puede imponérsele de nuevo el derecho del que se liberó, se dan unos efectos prácticos como si en el primer caso se hubiere enajenado la cosa al antiguo titular, y en el segundo, conferido de nuevo el derecho a su titular prescrito.

    2. Por lo que toca a ser o no un acto título gratuito, aunque lo que proporciona el renunciante es a cambio de nada, no cabe -pienso- catalogar el caso como acto gratuito, aparte de que no quepa entrar aquí a examinar el tema onerosidad-gratuidad, para hacer la catalogación con fundamento serio: primero, porque la bipartición onerosos-gratuitos se refiere a los negocios de atribución patrimonial, quq no es el caso del nuestro; segundo, porque de serlo, se trataría de un tertium genus, como, por ejemplo, la donación remuneratoria; tercero, porque lo mismo que no es...

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