Artículo 1.934

AutorFederico A. Rodriguez Morata
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. La prescripción en la herencia yacente. Consideraciones preliminares

    El artículo 1.934 del Código civil constituye una especificación de la regla derogatoria del principio contra non valentem agere non currit praescriptio, para la concreta situación de yacencia de los bienes hereditarios. Es más, si bien en nuestra legislación civil no se encuentra usada la expresión «herencia yacente», resulta indudable que el precepto que más directamente describe la situación de los bienes relictos antes de que el llamado a la herencia haya aceptado o repudiado es el artículo 1.934 del Código civil1.

    Como complemento del artículo 1.932 del Código civil, aclara el 1.934 que los efectos propios de la prescripción se dan no sólo en favor de la persona que ejercita la prescripción o en contra de aquella en cuyo perjuicio se utiliza, sino que, aun después de fallecidas una u otra, transcienden en la persona de su representante o en la del heredero presunto a la herencia yacente. Así, comentando el artículo 1.991 del Proyecto de 1851, García Goyena señalaba que «la herencia yacente, en lo que es de derecho, representa la persona del difunto; en las cosas, que requieren algún hecho y conciernen a la adquisición real, representa más a la persona del heredero» 2.

    En todo caso, conviene tener presente que el artículo 1.934 introduce una doctrina novedosa en nuestro Derecho positivo. En el Derecho anterior al Código civil, por influjo de la doctrina del Derecho común derivada de la máxima contra non valentem agere non currit praescriptio, ciertas situaciones, como la de yacencia de la herencia, carente, además, de curador, fueron entendidas como causas legítimas de suspensión de la prescripción en curso3. Sin duda, la regla romana era que la prescripción corría contra toda clase de personas, pero el Derecho común atemperó el rigor de esta regla entendiendo que, si bien la situación de vacado de los bienes relictos no altera el curso de la prescripción, ésta debía suspenderse en aquellos casos en que no hubiera curador que la defendiera 4.

    Ello no obstante, esta doctrina será duramente atacada por Pothier, y, por su autoridad, quedará definitivamente abandonada en el Código civil francés, cuyos artículos 2.258 y 2.259 resolvieron que, «la prescripción no corre contra el heredero beneficiario, respecto de los créditos que tenga contra la sucesión. Corre, sin embargo, contra las sucesiones vacantes, aunque no se encuentren provistas de curador» (cfr. art. 2.258); y «corre, incluso, durante los tres meses para hacer inventario, y los cuarenta días para deliberar» (cfr. art. 2.259). Pothier, en su Tratado de las obligaciones, había señalado que «el tiempo de la prescripción corre contra una herencia abandonada y sin curador, pues los acreedores de esta sucesión, que tienen interés a la conservación de los derechos de la sucesión, estaban en el caso de hacer nombrar un curador a esta sucesión; es por esto que no pueden servirse de la regla contra non valentem, etc. Henrys ha pensado que la prescripción no debía correr contra los derechos de una sucesión durante el período que la ley concede al heredero para deliberar. Mas, esta opinión no puede ser compartida: el heredero, durante ese tiempo, tenía la facultad, sin que por esto estuviera obligado a tomar cualidad, de ejercer todos los actos conservativos y de interrumpir las prescripciones: no se encuentra, pues, en el caso de la regla contra non valentem, etc.»5. Ahí está el origen remoto de nuestro artículo 1.934 del Código civil, que no consiente excepción alguna on orden a la eficacia de la prescripción por razón de crisis en la titularidad del derecho, esto es, por la simple circunstancia de que haya fallecido el causante de la herencia.

    Sin embargo, no todas las legislaciones han seguido fielmente el criterio introducido por Pothier y consagrado positivamente en el Code civil francés. Así, entre otros, el parágrafo 207 del B. G. B. y el artículo 322 del Código civil portugués de 1966 establecen que la prescripción de los derechos a favor de una herencia o contra ella no se completa antes de haber transcurrido seis meses desde que haya persona por la cual o contra la cual puedan ser invocados los derechos. Como señala Riezler 6, los parágrafos 206 y 207 del B. G. B. recogen supuestos de suspensión del transcurso («Ablaufshemmung») del plazo prescriptivo por causa de una imposibilidad -inicial o sobrevenida- de ejercitar la acción, como es la ausencia o carencia legal de representación (v. gr., tutor, heredero). La «Ablaufshemmung» se desenvuelve, pues, como una garantía patrimonial de los menores e incapacitados que carecen de representantes legales, así como de los herederos que aún no han aceptado la herencia. La suspensión opera hasta que transcurra un plazo («de seguridad») a contar desde que exista una persona por medio de la cual o contra la cual pueda hacerse valer la prescripción. En el caso del parágrafo 207 de la B. G. B., esa persona será el heredero, si ha aceptado la herencia; el administrador del concurso, si la herencia ha sido declarada en esa situación, u otro representante de aquélla que aparezca legitimado para oponer o rechazar la prescripción en curso.

    Por el contrario, el artículo 1.934 del Código civil español no admite excepciones a la doctrina por él sentada, en virtud de la cual, la apertura de la sucesión tnortis causa y las diferentes fases por las que pueda atravesar la herencia, no producen ningún efecto en la prescripción. Esta regla, por lo demás, se muestra conforme con la teoría romana de la herencia yacente (Dig. 29, 2, 1), y con las reglas generales que, en materia de capacidad prescriptiva, se recogen en los artículos 1.931 y 1.932 del Código civil. Si la herencia yacente tiene una indiscutible personalidad jurídica que no puede ser confundida con la de los herederos o sucesores en general, parece lógico pensar que, como señala Scaevola, «podía haber sido suprimido el artículo 1.934, sin pareja supresión de sus efectos, porque en el artículo 1.932 se contiene una norma de general operancia, cuando señala como sujetos pasivos de la prescripción a toda clase de personas, y, a la inversa, el artículo 1.931 autoriza también a todas ellas para ganar por prescripción los bienes y derechos de toda clase»7. Con todo, el hecho de que nuestro legislador -como el francés- incurra en una cierta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR