Artículo 1.933

AutorFederico A. Rodríguez Morata
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. LA USUCAPIÓN EN LA COMUNIDAD DE BIENES. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    Aun cuando literalmente el precepto parece estar referido exclusivamente a la prescripción adquisitiva («ganada por un copropietario o comunero»), como señala Manresa 1, «a poco que se medite sobre ello se comprenderá que tiene un carácter general, relacionado con los efectos jurídicos de la prescripción en las dos formas reconocidas por la ley». Tanto la usucapión como la prescripción extintiva o liberatoria pueden ser ganadas o consumadas en beneficio de la comunidad de bienes, y reportar una ventaja objetiva de la que pueden aprovecharse los demás comuneros. Mas, siendo ello cierto, no lo es menos que el ámbito concreto de aplicación del precepto no puede ser otro que el de la prescripción adquisitiva, no sólo porque así se deduce de sus términos literales («prescripción ganada»), sino porque mediante esta acepción restringida de la norma se explica mejor su verdadero alcance y significado2.

    En todo caso, a pesar de la aparente claridad del precepto, su doctrina ha dado lugar a numerosas dudas interpretativas. Así, en la doctrina suele ser frecuente señalar que este precepto constituye un reflejo de la naturaleza de la comunidad de bienes, según la cual cada comunero no posee de manera exclusiva, sino en concurrencia y hasta en representación de los demás3. En concreto, Díez-Picazo señala que el artículo 1.931 del Código civil «parece una consecuencia inmediata y directa del principio que domina la comunidad de bienes, conforme al cual todo comunero puede individualmente ejercitar derechos y acciones en defensa de la comunidad o para beneficio de ella»4.

    A tal efecto, por lo demás, suele citarse el conocido criterio jurisprudencial de que un solo copropietario puede ejercitar, sobre toda la cosa común, y en beneficio de toda la comunidad, una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria5. Se observa, pues, en el artículo 1.931 una deducción legítima de los principios de la «unidad del objeto» del derecho de los condueños (cfr. art. 445, 1.°, del C. c.) y del estado de «proindivisión» de la cosa común (cfr. art. 450, 2.°, del C. c), que se concretan en la regla contenida en el artículo 394 del Código civil, al ser ésta la norma general rectora de la aptitud del comunero aislado, a efectos de realizar unilateralmente cuanto sirva al interés de la comunidad y le favorezca o beneficie.

    En este sentido, además, el precepto se muestra concorde con el artículo 548 del Código civil, a cuyo tenor «si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás». Por tanto, un comunero tanto adquiere por prescripción, no sólo para sí, sino también para los otros comuneros -por la propiedad-, sino que, además, su sola conducta impide, no sólo frente a sí, sino frente a los demás la extinción del derecho. La aplicación de esta idea en materia de prescripción está consagrada positivamente en el artículo 1.931 del Código civil.

    Ello no obstante, conviene realizar un análisis más específico del artículo 1.931, pues no resulta fácil delimitar los diversos supuestos y consecuencias que se comprenden en el mismo. La literalidad del precepto no debe estar exenta de ciertos atemperamientos, impuestos por concretas exigencias derivadas de la propia noción de prescripción. Si uno de los elementos objetivos esenciales para que se adquiera o gane la prescripción de una cosa es el de su posesión, no puede resultar indiferente el animus concreto con que se adquiera esa posesión ad usucapionem. Sin duda, el copropietario, como cualquier otra persona física, puede poseer la cosa en nombre propio o en nombre ajeno, pero en este caso resulta imprescindible que actúe el comunero con un específico ánimo de ganar la cosa por prescripción para la comunidad de la que forma parte. Además, esa específica intención habrá de mantenerse a lo largo de todo el tiempo preciso para que la prescripción se consume, aunque no es necesario que se traslade ni de ella participen el resto de los copropietarios o comuneros. Así, señala Lacruz Berdejo que «la usucapión aprovecha aun cuando se ignore [por los demás comuneros] su curso o aun la posesión del objeto»6.

    Por el contrario, si falta esa especial intención de adquirir la posesión de la cosa para prescribir en beneficio de la comunidad, o si, existiendo inicialmente ese animus, el copropietario invierte el concepto posesorio con intención de prescribir sólo para sí mismo, pese a su cualidad de comunero, adquirirá la propiedad en su exclusivo provecho. De ahí que, como señala Díez-Picazo, el artículo 1.931 pueda contemplarse bajo dos aspectos distintos, según que lo que el precepto llama «prescripción ganada» por el copropietario o comunero sea una prescripción adquisitiva para la comunidad o prescripción para sí mismo.

  2. LA USUCAPIÓN DEL COMUNERO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

    El supuesto de hecho de la norma hace referencia a una «prescripción ganada», es decir, una usucapión consumada por el lapso de tiempo necesario para producir el efecto adquisitivo. Además, esa prescripción es ganada por un «copropietario o comunero», pero no para sí de modo exclusivo, sino en beneficio de los demás copartícipes. Es un poseedor inmediato por las partes de los demás y en nombre propio por la suya (cfr. arts. 431 y 432 del C. c). Mas, ¿quiere ello decir que la situación de copropiedad es preexistente a la consumación de la usucapión?, ¿cómo ha podido ganar la usucapión?, ¿es posible que la condición de copropietario proceda de la usucapión?

    Una primera lectura del precepto, parece dar a entender que se parte de una relación de copropiedad preexistente y que la conducta de quien ya era copropietario trae consigo que la usucapión ganada beneficie a los demás copartícipes y, en conjunto, a la comunidad. Mas, esta interpretación podría entrar en conflicto con las reglas generales en materia de adquisición posesoria. Como consecuencia de este artículo, se origina una situación de coposesión en la forma prevista en el artículo 445 del Código civil, puesto que la posesión se adquiere aquí en estado de indivisión. Mas, si esa coposesión se entiende como el resultado de una concurrencia de posesiones (mediata e inmediata) en dos o más personas sobre una misma cosa, ciertamente no podrá decirse que aquella relación de copropiedad o comunidad preexista como causa del resultado contemplado en el artículo 1.933 del Código civil. En rigor, los actos posesorios del copropietario pueden haberse realizado en dos situaciones distintas: bien en una copropiedad ya constituida dentro de la cual se haya producido la posesión, como contenido de la copropiedad; o bien en una simple situación de posesión considerada autónomamente y no como contenido de una preexistente copropiedad. En ambas situaciones, pues, puede desenvolverse aquella forma de coposesión sobre una misma cosa prevista en el precepto 7.

    Por otra parte, como he señalado en relación a las limitaciones a la capacidad de adquirir por usucapión8, el copropietario no puede prescribir la cosa que posee en común Si existe una relación de copropiedad constituida sobre una misma cosa, y ésta se disfruta mediante la concurrencia de todos los comuneros en la posesión, no es posible, evidentemente, que uno de los copropietarios pueda adquirirla por usucapión, por dos razones: en primer lugar, porque nadie puede usucapir contra su propio título, pues no se olvide que la cosa ya le pertenece; y en segundo lugar, porque todos los copropietarios realizan de alguna forma los mismos actos posesorios.

    En consecuencia, para que, partiendo de una copropiedad preexistente a la consumación de la usucapión, pueda darse la hipótesis contemplada en el artículo 1.933 del Código civil, resultará necesario que el bien adquirido por usucapión no sea el mismo atribuido ya en copropiedad, y que en los actos posesorios no hayan concurrido los partícipes en un régimen estricto de coposesión. Como señala Hernández Gil9, si los actos posesorios se integran en una coposesión, difícilmente cabrá individualizar en un copropietario la adquisición; la usucapión se ganará por todos y, naturalmente, en beneficio de todos. Por ello conviene hacer como segunda matización la de que la copropiedad en cuanto al derecho no traiga como consecuencia una posesión compartida. La aplicabilidad del artículo 1.933 encuentra su razón de ser en todos aquellos casos en que los comuneros acuerdan o pactan que sólo uno de ellos realice los actos posesorios, pero en representación y en provecho de toda la comunidad. En tal caso, como advierte el precepto, el copropietario que posee y gana una usucapión, genera una adquisición en beneficio de todos los partícipes de la comunidad de bienes preestablecida. Así, señala Albaladejo 10 que el que posea la cosa totalmente, pero no en concepto de ser él el titular exclusivo del derecho que posee (v. gr., el que la posee como siendo copropiedad de él y de otros), la usucape para sí y para aquellos de los que se reputa cotitular.

    Ahora bien, no parece indispensable presuponer que el artículo 1.933 del Código civil está pensando exclusivamente en la hipótesis de quien es ya copropietario o comunero y realiza actos posesorios con efectos provechosos para la comunidad. También es posible pensar en una situación estrictamente posesoria, en que la situación de copropiedad o comunidad no preexiste a los actos posesorios que vienen a resultar necesarios para adquirir por usucapión. Piénsese, por ejemplo, en la siguiente hipótesis: Ignacio adquiere por compra una cosa ajena (v. gr., una finca rústica), y posteriormente constituye una comunidad de regantes con Carlos y David -que sí conocían la alienidad de la cosa- y su aportación se concreta en la finca rústica adquirida a non domino. Puede ocurrir que, desde el momento en que tomó posesión de la acosa ajena» hasta que la aportó a la comunidad, no haya transcurrido todo el lapso de tiempo...

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