Artículo 1.932

AutorFederico A. Rodriguez Morata
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN: ¿CONTRA QUIÉNES PUEDE DARSE LA PRESCRIPCIÓN?

    1. AMBITO SUBJETIVO DE LA PRESCRIPCIÓN: CRITERIOS GENERALES

      Si en el artículo 1.931 del Código civil se resuelve la cuestión de averiguar quiénes tienen capacidad para adquirir por medio de la prescripción, el presente precepto responde por su parte a la pregunta de saber contra quiénes puede darse la prescripción. Aparecen así ambos preceptos en íntima conexión, en cuanto sientan las reglas generales que vienen a concretar el ámbito subjetivo de la prescripción, esto es, la capacidad y legitimación necesarias para ser sujetos afectados por este fenómeno adquisitivo o extintivo de derechos y acciones 1.

      La primera dificultad que plantea el artículo 1.932 del Código civil consiste en determinar el exacto alcance de la frase «los derechos y acciones se extinguen...». ¿Quiere ello decir que el precepto sólo está refiriéndose a la prescripción extintiva? Desde luego, literalmente considerado, el precepto parece hacer referencia a un efecto extintivo, no a un efecto adquisitivo. Mas, si tal duda a primera vista es posible, una consideración más meditada permite concluir que el artículo 1.932 también debe ser aplicado en el caso de la prescripción adquisitiva. A ello aboga, en primer término, una razón de carácter sistemático: el artículo 1.932 está enclavado en el capítulo primero, del Título XVIII del Libro IV del Código civil, referido a las «disposiciones generales», esto es, comunes a la prescripción extintiva y a la adquisitiva. Pero, además, existe un segundo argumento de peso: el artículo 1.932 no se refiere sólo a la prescripción de las acciones, sino que comprende también la prescripción de los «derechos» 2. Ello otorga a la norma una mayor amplitud, pues hay que entender aplicable el precepto tanto a los derechos de crédito como a los derechos reales, esto es, a los derechos patrimoniales en general. Además, la referencia explícita de la norma al efecto extintivo de la prescripción («se extinguen...») no es suficiente para concluir que el artículo 1.932 se refiere exclusivamente a la prescripción extintiva, porque el efecto extintivo es común a las dos formas o tipos concretos de prescripción. Así, en la usucapión aparecen combinados un efecto adquisitivo que se produce en la esfera patrimonial del usucapiente, con otro efecto extintivo que tiene lugar, porque, al mismo tiempo que el que usucape, adquiere, aquel contra el que se produce la usucapión, pierde su derecho, que queda, por tanto, extinguido3. La usucapión, pues, según el artículo 1.932, funciona y se consuma en perjuicio de toda clase de personas, esto es, en perjuicio de cualquier titular del derecho que va a quedar extinguido mediante ella.

      Del mismo modo, extinguido tanto el derecho como la acción por causa de su inactividad durante el plazo de tiempo establecido por la ley, cabe considerar si esa pérdida de los derechos por causa de su prescripción extintiva afecta a toda clase de personas, o si la ley establece algunas salvedades con el fin de prevenir a las personas que estima más necesitadas de protección de los perjuicios que pueda irrogarles la prescripción extintiva. En este punto, el sistema del Código civil es rigurosamente lógico y objetivo. Lógico porque, si en el artículo 1.931 había establecido la regla de que la prescripción favorece a toda clase de personas que tengan la capacidad natural de querer y entender, e incluso a aquellas que sin tener esa capacidad prescriban por medio de cualquier poseedor derivado (v. gr., representantes legales, gestor oficioso, etc.), también, en obligada correlación, la prescripción debe correr en perjuicio de todas esas personas. Pero, además, en esta materia el sistema del Código es objetivo, porque parece sentar la regla de que la prescripción corre contra las personas prescindiendo de las condiciones materiales u otras circunstancias personales que puedan afectar o impedir a esos sujetos (o a sus representantes legítimos, si los tuvieran) realizar los actos conservativos (v. gr., ejercicio del derecho o acción) necesarios para interrumpir la prescripción en curso. De ahí que, como regla de principio, la doctrina haya señalado que cualquiera que sea la índole, la condición o el estado civil del sujeto pasivo, la prescripción se produce. Corre, pues, frente a cualquier sujeto pasivo, aun ignorante o indefenso 4.

      Ello no obstante, conviene tener presente que el artículo 1.932 comprende dos preceptos distintos: Por una parte, la declaración por virtud de la cual la prescripción válidamente ganada perjudica a toda clase de personas (cfr. art. 1.932, 1.°); y, por otra, la atribución correlativa de la facultad de reclamar frente a los administradores negligentes por quienes, estando impedidos de administrar sus bienes, sufren las consecuencias perjudiciales de la prescripción (cfr. art. 1.932, 2.°). Ahora bien, la referencia explícita a los «representantes legítimos» en el precepto, ¿no vendrá a mitigar el rigor de la regla general establecida en su párrafo primero?, en el sentido de admitir la suspensión del plazo de prescripción en caso de que los menores o incapacitados carezcan de representantes legítimos que pudieran interrumpir la prescripción en curso, e incluso en el caso de las personas plenamente capaces y sin impedimento legal alguno para administrar, que, sin embargo, se encontraran afectadas por un impedimento simplemente fáctico o material (v. gr., secuestro o, en general, la fuerza mayor).

    2. LA REGLA «CONTRA NON VALENTEM AGERE NON CURRIT PRAESCRIPTIO» Y SU DEROGACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL

      Como señala Sánchez Román5, el artículo 1.932 del Código civil contiene una reforma del Derecho anterior, y se inspira en criterio diametralmente opuesto. Así, efectivamente, con arreglo a la legalidad anterior al Código civil se invocaba frecuentemente la regla contra non valentem agere non currit praescriptio para favorecer no sólo a los menores e incapaces de los perjuicios que pudieran ocasionarles la prescripción, sino también para proteger a ciertas personas jurídicas que según la organización política y social del antiguo régimen gozaban de considerables privilegios (v. gr., príncipe; Iglesia; fundaciones pías, etc).

      En este sentido, como señalan Alas, De Buen y Ramos6, en el Derecho romano, aunque como principio regía la regla de que la prescripción perjudicaba a todos, eran muy numerosas las excepciones a dicha regla, que aparecían fundadas en motivos especiales. Así, en concreto, señala Gutiérrez 7 que, si bien las cosas de los menores en la legislación romana podían ser prescritas -como lo prueba la ley única, Cod. si adversus usucapionem que concedía la restitución8 contra aquellos que res minorum tenente, si usucapione dominium acquisierint- una ley posterior, la última del Título XVI, Libro II del Código hizo innecesario aquel remedio, anulando absolutamente la prescripción: ...sed humanius est in omnibus casibus, in quibus vetera iura currere quidem temporales praescriptiones eis subveniebant, casus ipso iure non currere...».

      En todo caso, como señala Domat9, en tiempos de Justiniano se distinguió entre el impúber y los adultos hasta la edad de 25 años para las prescripciones. Esa distinción consistía en que mientras contra los primeros no corría la prescripción longi temporis, ni la longissimi temporis, en cambio esta última, esto es, la prescripción de treinta años corría contra los mayores de catorce y menores de veinticinco años, salvo el beneficio de la restitución. En todo caso, estas reglas sólo eran aplicables a aquellos casos en que la prescripción se entendía comenzada en el menor, pues si hubiese principiado en su causante, la prescripción podía correr contra el menor, salvo el derecho a ser restituido l0.

      Por otra parte, señala Pothier 11 que, «cuando el acreedor deja herederos, y unos sean mayores y los otros menores, si el crédito tiene por objeto algo divisible (natura aut saltem intellectu), el tiempo de la prescripción, que no corre contra los menores por su parte en el crédito, no dejará por esto de correr contra los mayores por su parte. Mas si el crédito es indivisible, como si yo hubiese prometido a alguien constituir en su provecho un derecho de servidumbre, en tanto que haya un heredero menor el tiempo de la prescripción no correrá en modo alguno, ni aun contra los mayores: en estos casos es cuando se dice que el menor releva al mayor in individuis».

      Ahora bien, en el Derecho romano no sólo se suspendía el curso de la prescripción en el caso de los menores. Tampoco tenía lugar la prescripción contra el hijo de familia respecto de los bienes del peculio adventicio, mientras permanecieran en la patria potestad 12. Por igual razón, como causa personal de paralización de la prescripción, se dispone que nulla dotis nomine currit praescriptio, antequam agi possit, esto es la prescripción no corre contra la mujer casada respecto de las cosas dóoales, excepto si recuperaba su posesión (v. gr., caso de que el marido vergat in inopiam)13. En cambio, en el Derecho romano, por la ley de praescr. trig. vel quadrag. ann. se dice que la ausencia no impide la prescripción longissimi temporis, esto es, de treinta años.

      Pues bien, sobre estas bases se fue creando en el Derecho común el principio según el cual la prescripción no corre contra aquellas personas que no pueden hacer valer la acción. Como señalan Alas, De Buen y Ramos 14, la máxima contra non ualentem agere non currit praescriptio fue formulada por Bartolo en varias glosas y principalmente en la hecha sobre la ley 1.a, pár. 2.° del Código, de annali exceptione. El texto de la misma, tal como Bartolo la acuñó, era: non valenti agere non currit praescriptio. Sin embargo, ya con anterioridad Irnesio había dicho virtualmente lo mismo: Praescriptio non currit in his qui si velint agere non possunt. Vinnio 15, por su parte, aclara el sentido de la regla contra non valentem, señalando que ésta impedía que pudiera correr la...

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