Artículo 1.254

AutorJoaquín Ataz López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Preliminar

    1. Función del precepto

      Aunque el artículo 1.254 literalmente se está refiriendo al momento a partir del cual existe un contrato, y se relaciona, por tanto, con los artículos 1.258 y 1.262, en cuanto ambos se ocupan de la perfección de los contratos1, en realidad parece que la función que, en el plan del Código civil, este precepto pretende desempeñar es la de proporcionar el que podríamos llamar concepto legal de contrato.

      Ello es, al menos, lo que puede deducirse de sus antecedentes históricos, pues la mayor parte de los códigos latinos anteriores a nuestro Código civil, así como nuestro Proyecto de 1851, abrían la sección dedicada a los contratos en general con un precepto destinado a distinguir el contrato de otros convenios que no merecían tal calificación2: bien por merecer otra distinta, bien por carecer en absoluto de valor jurídico. Y el contenido de nuestro artículo 1.254 es casi idéntico al de sus antecesores. En especial resulta muy parecido al de los artículos 973 del Proyecto de 1851 y 1.101 del Código francés3, con la variedad de que en éstos se adopta una formulación definitoria, utilizándose la expresión -el contrato es...- en lugar de la expresión utilizada por nuestro Código civil: -el contrato existe desde que...-. Si bien esta expresión puede interpretarse en el sentido de -hay contrato desde que...- o -hay contrato cuando...-, que es casi lo mismo que decir -el contrato es...-, formulación esta última que, de haber sido la utilizada por nuestro Código, nos remitiría a la que parece ser auténtica función del artículo 1.254: proporcionar un concepto de contrato; es decir, delimitar el ámbito de aplicación del resto de las normas generales sobre contratos contenidos en este Título II del Libro IV.

      Otra forma de entender el precepto nos llevaría, necesariamente, a la siguiente doble conclusión:

      - Nuestro Código civil, a diferencia de sus antecesores, no recoge explícitamente ningún concepto de contrato, sino que, en cierto modo, lo da por sobreentendido.

      - El artículo 1.254 resulta un precepto inútil por cuanto se está refiriendo a una cuestión (el momento de perfección de los contratos) que es resuelta con mayor precisión y detalle por otros preceptos del propio Código civil (arts. 1.258 y 1.262).

      Aunque algún autor ha llegado a la primera de estas conclusiones4, ninguno, que yo sepa, ha llegado a afirmar la segunda que, no obstante, parece consecuencia necesaria de la anterior, pues si el artículo 1.254 no se dirige a recoger el concepto de contrato, carecerá de función concreta en el plan del Código, sin que, por otra parte, se diga en él nada que no esté dicho ya en algún otro lugar del mismo.

      Desde luego, si se atiende a la práctica, la impresión que da es la de la inutilidad de este precepto, que parece ser considerado como una especie de relleno, o un precepto comodín, susceptible de ser alegado a propósito de las más variadas controversias, pero que por sí solo nunca, o casi nunca, permite justificar o fundamentar una decisión judicial. E incluso, en este sentido, el propio Tribunal Supremo ha llegado a afirmar que el artículo 1.254, dada la generalidad de lo que expresa, es precepto inhábil para fundamentar un recurso de casación por infracción de la norma que contiene (sentencia de 20 noviembre 1987)5.

      Sin embargo, si se parte de que la función de este precepto es la misma que la cumplida por los preceptos de contenido similar existentes en los Códigos civiles que antecedieron al nuestro, su utilidad resulta clara: se trata de proporcionar un concepto de contrato; no tanto con la intención de definirlo (cosa que probablemente no sea misión de un texto legal), como para delimitar el ámbito al que se aplicarán las normas sobre contratos.

      Si como he dicho antes el Título II del Libro IV del Código civil contiene la que podríamos considerar regulación general del tipo contractual básico6, aplicable por ello a todo contrato, el primero de estos preceptos pretende describir el sector de la realidad social que será regulado por tales normas y sometido, necesariamente, a ellas.

    2. Sentido de las discusiones en torno al concepto de contrato

      En general, cuando la doctrina se pregunta por el alcance de ciertos conceptos se tiene claro que con ello se pretende principalmente determinar cuál sea el ámbito de aplicación de ciertas normas. Pero en las discusiones sobre el concepto de contrato en ocasiones se pierde de vista esta finalidad y se corre el riesgo de caer en un puro concentualismo jurídico del que no se pueda extraer nada provechoso.

      Tal vez ello se explique porque pocos conceptos han traspasado tan claramente las fronteras de lo jurídico como el de contrato, que es de utilización corriente no sólo por juristas (de cualquier rama), sino también por filósofos, sociólogos, economistas y politólogos, habiéndose llegado a hablar de un -contrato social- que permitiría justificar el hecho mismo del vivir en sociedad del ser humano.

      La idea de contrato se utiliza en ocasiones como sinónima de acuerdo de voluntades, otras veces como sinónima de acto productor de obligaciones, e incluso como sinónima de autonomía privada y libertad individual. Y, por supuesto, no cabe decir que alguna de tales utilizaciones del término -contrato- sea más correcta que otra.

      Ahora bien, desde el punto de vista del Derecho positivo, sí debe tenerse en cuenta que si se quiere que el concepto de contrato sea un concepto útil debe referirse a un sector de la realidad susceptible de tratamiento jurídico uniforme, pues de otro modo toda la potencialidad del concepto quedaría desperdiciada por cuanto no permitiría la existencia de una auténtica teoría general del contrato, ya que ésta sería tan excesivamente general que se encontraría por completo alejada de la realidad práctica que se pretende regular.

      Por ello es conveniente tener claro que, con independencia de que en ocasiones el término contrato pueda ser utilizado en otros sentidos, dado qué lo que no ofrece excesivas dudas es el cuáles sean las normas generales sobre contratos7 (otra cosa es su posible interpretación), al preguntarnos por el concepto de contrato desde el punto de vista del Derecho español positivo vigente, nos estamos preguntando a qué sector de la realidad resultarán directamente aplicables tales normas, lo que, dicho con otras palabras, significa que contrato es aquella realidad que resulta regulada con carácter general en el Título II del Libro IV del Código civil, que es el lugar donde se contienen la mayor parte de las normas generales sobre contratos; y es desde este punto de vista desde el que he enfocado el presente comentario y desde el que deben entenderse las posibles opiniones críticas respecto de la realidad contractual de ciertos negocios.

      Hay, por otra parte, que tener en cuenta que, al ser el contrato el negocio entre vivos en mayor medida regulado, en ocasiones se intenta aplicar las normas contractuales a otros negocios8, y este intento se encuentra en la base de muchas de las tendencias expansivas del concepto de contrato, al tiempo que explica ciertas decisiones jurisprudenciales que han considerado -contrato- a actos que dificílmente pueden admitir tal calificación, como la sentencia de 1 julio 1904, en la que afirma el Tribunal Supremo que en el caso de pago por otro ignorando el deudor el hecho del pago, -se establece entre quien paga y el deudor un vínculo jurídico determinante de una convención, mediante la cual se obliga uno por otro, y a la que no puede menos de ser aplicables las condiciones generales para la validez de los contratos-, concibiendo así un contrato en el que uno de los contratantes no sólo no consiente, sino que ignora el hecho. Y todo para declarar una nulidad por aplicación del artículo 1.275 (causa ilícita)9.

      Pero lo cierto es que la aplicación de las normas de los contratos a otros actos o negocios jurídicos debe obtenerse no tanto mediante la ampliación conceptual del contrato, sino a través del mecanismo de la analogía, siempre que exista un vacío legislativo y la -identidad de razón- exigida por el artículo 4 del Código civil10, pues no es preciso considerar contrato, por ejemplo, a la emancipación por concesión paterna para aplicarle las normas sobre vicios de la voluntad 11. Pero si para hacerlo afirmáramos que tal negocio tiene naturaleza contractual habría que admitir su posible rescisión por fraude de acreedores, o por lesión, o su interpretación de acuerdo con los artículos 1.281 y siguientes; o habría que afirmar que estas normas no son de aplicación a todo contrato, sino sólo a algunos, con lo que habríamos privado de gran parte de su utilidad al concepto de contrato, al ampliarlo hasta tal punto que la regulación unitaria fuera muy difícil.

  2. El concepto de contrato en el Código civil

    1. Concepto que se desprende del artículo 1254

      El artículo 1.254 concibe al contrato como un negocio jurídico bilateral dirigido a hacer nacer obligaciones entre las partes 12. Ello, claro es, sin mencionar explícitamente la idea de negocio jurídico que fue extraña a nuestros codificadores, y sin mencionar expresamente tampoco la de convenio o convención, utilizada por los Códigos que precedieron al nuestro y que, precisamente por ello, no dejaron lugar a dudas sobre la finalidad de los preceptos que dedicaron a la descripción o conceptuación de los contratos.

      Aunque ya hemos visto cómo el cambio en la formulación que operó nuestro artículo 1.254 no debe entenderse en el sentido de un cambio en la finalidad o intención del precepto, de modo que la idea de convenio parece encontrarse implícita en la de consentimiento: -El contrato existe -dice el artículo 1.254- desde que una o varias personas consienten.- El contrato es, en consecuencia, una convención -duorum vel plurium in idem tacitum consensus-, según la vieja fórmula del Digesto (D. 2, 14, 1, 2).

      Pero no cualquier convención, sino tan sólo la que consiste en que las partes se obliguen -a dar alguna cosa o a prestar...

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