Artículo 1.249

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. LA AFIRMACIÓN BASE DE LA PRESUNCIÓN

    El artículo 1.249 del Código civil, común a las presunciones legales y a las judiciales, contiene en su simplicidad dos declaraciones de suma importancia para da configuración de la presunción:

    1. La presunción no es propiamente un medio de prueba, sino que opera una vez incorporados al proceso los resultados de los medios de prueba y valoradlos críticamente por el Juez. Únicamente cuando el Juez estime probado un hecho determinado se puede formar la presunción, superponiéndose a los resultados de los medios de prueba en concreto.

    2. Para que la presunción pueda formarse es necesario que la afirmación base haya resultado plenamente acreditada. Si mediante la presunción se pasa de un hecho conocido a otro desconocido, es absolutamente indispensable e inherente a la propia naturaleza de la presunción que el hecho o afirmación base sea plenamente conocido por el Juez, lo que sólo puede ocurrir a través de la prueba practicada en el proceso que haya determinado una convicción positiva del Juez en torno a la realidad de la afirmación base.

      Ahora bien, no hay que suponer que en todos los casos la convicción del Juez tenga idéntico valor. En unos casos, lógicamente, el Juez estará plenamente convencido de la realidad de una afirmación, mientras que en otros su convicción será menor. No hay que interpretar el precepto del artículo 1.249 del Código civil restrictivamente en el sentido de que únicamente cuando el Juez esté totalmente convencido de la realidad de la afirmación base puede formar una presunción. Resulta totalmente imposible establecer una graduación en la convicción judicial no sólo por las desigualdades existentes entre los varios Jueces como personas, sino principalmente por carencia de instrumentos de convicción idóneos. Ante la ausencia de una prohibición legal al respecto habrá que entender que es indiferente la fuente de convicción del Juez. Tanto si la convicción se ha formado por la aplicación de reglas legales como por aplicación de las reglas de sana crítica, una vez declarado probada la afirmación base podrán extraerse de ella nuevas afirmaciones presumidas.

      Conviene distinguir al respecto dos distintos órdenes de problemas:

    3. Los relativos a la mayor o menor seguridad que ofrezca el medio de prueba mediante el cual se ha introducido la afirmación base en el proceso.

    4. La mayor o menor idoneidad de la afirmación base para ser a su vez fuente de afirmaciones presumidas, lo que se ha definido recientemente como la potencia sindrómica del indicio (1).

      En lo que respecta a la primera cuestión conviene adelantar que la afirmación base puede ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba. Pero resulta igualmente evidente que cuanta mayor seguridad ofrezca un medio de prueba en concreto, mayor será la confianza que el Juez deposite en el mismo a los efectos de extraer nuevas presunciones. No debe extrañar por ello que sea el reconocimiento judicial, por la relación inmediata entre el Juez y el hecho observado, el que tradicionalmente se haya revelado como más firme apoyo para la captacióoi de indicios, entendidos como afirmaciones base de una presunción, que puedan ser utilizados como fuente de una presunción. Los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son la mejor prueba de la importancia del reconocimiento judicial para la fijación de indicios. Siguen a continuación las pruebas legales -confesión y prueba documental-, ya que al venir la convicción judicial expresamente impuesta por el legislador, la afirmación base debe estimarse acreditada por sí misma; sin perjuicio de que por sí solas, sin necesidad de regla legal probatoria, el Juez hubiera debido dar un valor preferente a ambos medios de prueba. Pero incluso la prueba de testigos puede servir de base para la formación de una presunción.

      Según la afirmación base haya sido derivada de uno u otro de dichos medios de prueba, tendrá mayor o menor solidez y, por ende, será más o menos sólida la afirmación presumida que de ella se deduzca. Ciertamente, en todos los casos, la afirmación base, en cuanto aceptada por el Juez, hay que considerarla probada positivamente. Pero ello no es óbice para que en unos supuestos haya resultado más acreditada que en otros.

      La determinación del origen de la afirmación base tiene una trascendencia innegable para apreciar la diversa naturaleza d,e la presunción respecto de los medios de prueba, ya que la presunción carece de viabilidad en sí misma considerada, precisando siejnpre de un anterior medio de prueba que introduzca en el proceso la afirmación base, por lo que no puede en forma alguna considerarse como un medio de prueba más (2), independiente o paralelo frente a los restantes medios de prueba, sino como un elemento probatorio excepcional, superpuesto o perpendicular a un medio de prueba anterior. Sirve además para combatir la tesis de quienes confieren a la presunción un valor subordinado y supletorio respecto de las afirmaciones derivadas directamente de ios medios de prueba, con fundamento en que en toda presunción coexisten dos fuentes de error: el posible error cometido al fijar la afirmación base y el posible error en la aplicación de las máximas de experiencia para la formación de la afirmación presumida. Se olvida en dicha argumentación que para que ello se produzca es menester una homogeneidad entre dos afirmaciones y que cuando no exista tal homogeneidad es perfectamente posible que sea más exacto el resultado de la presunción que el inmediatamente derivado de la aplicación de cualquier medio de prueba. Si evidentemente merece más crédito la afirmación de Juan de que la luz estaba encendida, que la presunción) derivada de la afirmación de Juan de haber accionado el interruptor; en cambio, es más segura esta presunción que la afirmación de un tercero de haber visto la hiz encendida.

      La potencia sindirómica del indicio viene determinada por su capacidad de representación de nuevas afirmaciones ligadas con el indicio por criterios de causalidad o de oportunidad. Resulta evidente que los hechos no se producen aisladamente en la realidad social, sino que están profundamente relacionados entre «sí. Por cuyo motivo, acreditado un hecho determinado, deben estimarse igualmente acreditados aquellos otros hechos que normalmente lo acompañan. Esta proposición es indiscutible en lo que a la presunción legal respecta en que el propio legislador establece apriorísticamente los hechos ligados a un hecho base determinado. Pero es igualmente exacta en lo que respecta a la presunción judicial, en la que el Juez, al considerar probado un hecho determinado, acoge ai propio tiempo en forma necesaria todos aquellos otros hechos relacionados con el probado que no aparezcan excluidos por la resultancia de la prueba practicada. En este sentido no cabe duda que cuantas más afirmaciones base confluyan en una única presunción (3), mayores garantías ofrecerá ésta. Sin que ello suponga que en todo caso sean precisas varias afirmaciones base para llegar a una conclusión (4), ya que en determinados casos -los llamados indicios necesarios, originados por la aplicación de las leyes naturales-, un solo indicio puede originar la formación de una presunción; mientras que en otros es posible que una pluralidad de indicios no sea bastante para formar la convicción judicial en tomo a la afirmación que se pretenda presumir de todos ellos.

  2. RELACIONES ENTRE EL INDICIO Y LA PRESUNCIÓN

    En la práctica es bastante frecuente la confusión entre los conceptos de indicio y de preesunción, tan pronto considerados equivalentes como totalmente contrapuestos. Es corriente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como consecuencia del valor subordinado que se confiere a la presunción, afirmar que no son admisibles las presunciones en el proceso penal (5); pero, al propio tiempo, los indicios son considerados improcedentes en el proceso civil y relegados al proceso penal (6). Dicha contradicción, fundada en la extraordinaria importancia de la prueba...

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