Artículo 1º

AutorRegistrador de la propiedad. Notario.
Cargo del AutorJesús Díez del Corral Rivas

Artículo 1°*

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

  1. El nacimiento.

  2. La filiación.

  3. El nombre y apellidos.

  4. La emancipación y habilitación de edad.

  5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

  6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

  7. La nacionalidad y vecindad.

  8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.

  9. El matrimonio. 10. La defunción.

  1. LA LEGISLACIÓN SOBRE EL REGISTRO CIVIL

    1. La Ley de 8 junio 1957

      Aunque este Cuerpo legal, que entró en vigor el día 1 enero 1959, siga siendo básico para el estudio de la institución registral, ha sido objeto de tantas derogaciones directas e indirectas, que hoy sólo sus principios y su armazón general siguen realmente en vigor, de modo que, como se irá comprobando, cada uno de sus artículos ha de ser objeto de una lectura reflexiva.

      En su momento la Ley mereció un juicio general favorable (1). Supuso indudablemente un gran avance respecto de la Ley de 18 junio 1870, la cual, a pesar de su carácter provisional, pervivió durante muchos años. Su principal mérito consistió en la unificación de multitud de disposiciones de muy diverso rango que habían proliferado a partir de esa fecha, lo que destaca con razón el apartado 1 de la importante Exposición de Motivos que acompaña a la Ley de 1957. Se trata en todo caso de una Ley corta, pues comprende sólo 102 artículos (hoy alguno menos), que deja al desarrollo reglamentario la misión, algunas veces peligrosa, de regular con mayor amplitud preceptos legales en ocasiones demasiado concisos.

      La Ley de 1957 viene precedida de una importante y esclarecedora Exposición de Motivos, la cual, por de pronto, ha de ser tenida en cuenta para resolver cuestiones de Derecho transitorio. Pero, además, junto a esta función, la Exposición de Motivos conserva un valor interpretativo actual para la debida comprensión de su articulado. Sin ánimo exhaustivo cabe recordar en este punto las afirmaciones del apartado II acerca de la eficacia de la inscripción; del apartado IV en torno a la importancia de la inscripción de nacimiento y a las dudas sobre la introducción de las anotaciones; la explicación en el apartado V sobre la filiación natural materna (que, a través del art. 47, ha pasado hoy a la forma de la determinación de la filiación materna no matrimonial del art. 120, 4.°, del C. c); las explicaciones de ese mismo apartado sobre el expediente para la determinación de la filiación natural (regulado en el art. 49 y que ha recogido, como un supuesto de determinación de la filiación no matrimonial el actual art. 120, 2.°, del Código); en el apartado IX es interesante la distinción que se apunta entre la declaración de fallecimiento y la inscripción de defunción aunque el cadáver haya desaparecido o se haya inhumado, y en el apartado XI, finalmente, deben destacarse las referencias a la rectificación del Registro Civil por expediente y la justificación que ofrece a la introducción de los expedientes con valor de presunción del artículo 96.

      1. Modificaciones posteriores directas

        Después de su entrada en vigor la Ley de 1957 ha sido objeto de las modificaciones directas siguientes:

        - La Ley de 4 enero 1977, hoy superada, que dio nueva redacción al párrafo primero del artículo 54, con la finalidad de establecer una plena igualdad entre la lengua castellana y las demás españolas en materia de imposición del nombre propio de los españoles.

        - La Ley de 5 octubre 1981, que reformó el artículo 20 a fin de permitir el traslado de la inscripción de nacimiento desde el Registro Civil de este lugar al del domicilio del nacido o de sus representantes legales.

        - La Ley de 10 enero 1991, la cual, dando un paso más en el camino señalado por la anterior Ley de 1981, introduce un apartado 2 en el artículo 16 para permitir, con determinadas condiciones, que dentro de plazo los nacimientos acaecidos en España se inscriban, no en el Registro del nacimiento, sino en el correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.

        - La Ley Orgánica de 20 noviembre 1992, la cual, además de la integración en el Cuerpo de Médicos Forenses del de los Médicos del Registro Civil, aprovecha la ocasión para modificar el artículo 85 respecto de la inscripción de defunción y agrega un párrafo final al artículo 6, así como una disposición adicional y una disposición final tercera a la propia Ley de 1957.

        - La Ley de 6 julio 1994, que da nueva redacción otra vez al artículo 54 para permitir, fundamentalmente, que nombres propios extranjeros se impongan a españoles.

      2. Modificaciones posteriores indirectas

        Junto a estas modificaciones directas del articulado de la Ley, ésta se encuentra casi en su totalidad afectada por multitud de disposiciones legales posteriores. Habiendo transcurrido casi cuarenta años desde su redacción es comprensible que el nuevo marco constitucional y legal haya supuesto importantes alteraciones, tanto de fondo como terminológicas, en el texto de la Ley de 1957. Así se irá comprobando en el comentario pormenorizado de cada artículo. Baste aquí indicar que hay que tener presente en este punto la influencia directa de la Constitución de 1978 y las sucesivas modificaciones del Código civil en materias relacionadas con el estado civil (filiación y matrimonio en 1981, nacionalidad en 1982 y 1990, incapacitación y tutela en 1983, adopción en 1987 y vecindad civil en 1990), aparte de la evolución de los Derechos civiles forales o especiales en ciertas materias. Además, han supuesto un cambio de enfoque total en la organización del Registro la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988 y la Ley sobre supresión de Tasas judiciales de 1986.

        La consecuencia inmediata de estas observaciones es clara: la Ley de 1957 ha quedado desfasada y antes o después es necesario actualizarla (2). Curiosamente, el R. R. C, cuya última reforma general data de 1986, se encuentra más al día que la propia Ley que desarrolla y son en él menos los preceptos que han quedado superados.

      3. La competencia exclusiva del Estado

        La ordenación de los registros es de la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149, 1, 8.a, de la Constitución, y no hay ninguna duda de que el Registro Civil, como Registro sustantivo nacional, está incluido dentro de esa competencia estatal exclusiva. En este sentido, las Ss. T. C. de 29 y 30 mayo 1990, así como la S. T. S. -Sala 3.a- de 26 enero 1993.

        Cuestión especialmente conflictiva en este punto es la de la lengua de los libros de inscripciones. Aunque la Ley de 1957, por razones obvias dada su fecha, no contenga previsión específica sobre el particular, los modelos oficiales de los Libros siguen extendiéndose solamente en lengua castellana. En este extremo son bien conocidos los intentos de ciertas Comunidades Autónomas de conseguir que las inscripciones se extiendan en su lengua oficial propia o, al menos, que las inscripciones sean bilingües. En mi opinión no hay ninguna razón, ni teórica ni práctica, que permita acoger esos intentos. Desde el punto de vista constitucional que las inscripciones de un Registro nacional se extiendan en la lengua oficial de todo el territorio español (cfr. art. 3 C. E.) es la única solución lógica y la que más se ajusta a los criterios de seguridad jurídica y de eficacia de la gestión de un servicio público. No tiene sentido que para probar un estado civil fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, pero dentro de España, haya que pasar por la traducción al castellano del contenido de la inscripción y tampoco tienen mucho sentido unas inscripciones bilingües, que plantearían arduos problemas en orden a los casos de discrepancia entre los dos idiomas empleados y que complicarían, sin ningún motivo claro, la mejor llevanza del Registro.

        Cuestión totalmente distinta es que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (3), los particulares tengan derecho dentro de su Comunidad Autónoma a dirigirse a los órganos de la Administración Central del Estado utilizando su lengua oficial propia y que también tengan derecho a recibir, siempre dentro del territorio, respuestas de esos órganos en la lengua autonómica respectiva. Precisamente todos los actuales modelos oficiales relacionados con el Registro Civil, a excepción de los Libros, están redactados en las dos lenguas, tanto én lo que respecta a los cuestionarios para declaraciones como a certificaciones en extracto y Libros de Familia. De este modo el único documento que puede recibir un particular del Registro Civil redactado sólo en castellano es, dentro de la Comunidad Autónoma con lengua oficial propia, la certificación literal de un asiento y esta persona, si así lo desea, podrá obtener la traducción a la lengua autonómica de la certificación literal por medio de los órganos oficiales especialmente previstos en cada Comunidad.

        La postura de la Dirección General en este materia concuerda con las ideas expuestas, según puede verse en la importante R. de 27 junio 1988, la cual, por cierto, declara derogado el artículo 300 del Reglamento, dictado en previsión de las inscripciones extendidas exclusivamente en catalán durante la segunda República.

    2. Otras...

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