Artículo 1.242

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. ADMISIBILIDAD DE LA PERICIA

    La redacción del artículo 1.242 del Código civil coincide casi literalmente con la del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, del que le separan únicamente dos diferencias de matiz:

    1. El artículo 1.242 del Código civil, al utilizar el adverbio «solo», parece restringir la práctica de la prueba pericial, mientras el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al prescindir de dicho adverbio, parece adoptar un criterio más favorable hacia la práctica de la pericia.

    2. Mientras el artículo 1.242 del Código civil limita el objeto de la prueba a la apreciación de los hechos, el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil autoriza la prueba no sólo para apreciar hechos, sino también para conocerlos.

    Dejando el segundo punto para un próximo apartado, centraremos el presente en el análisis de las facultades judiciales en orden a la admisión de la pericia, estudiando hasta qué punto los Jueces vienen vinculados por la petición concorde de las partes sobre la práctica de la prueba y las relaciones entre la discrecionalidad judicial y los posibles conocimientos privados del Juez.

    Estimamos que no existe verdadera diferencia práctica entre la redacción del artículo 1.242 del Código civil y la del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil en lo que respecta a la admisión de la pericia. En ambos supuestos se consagra una relativa discrecionalidad judicial, puesta de relieve en la utilización del permitivo «podrá», discrecionalidad que deriva de la misma naturaleza y funcón de la pericia antes estudiada. Si mediante la pericia se pretende suplir la posible falta de conocimientos técnicos del Juez, resulta evidente que sólo el Juez podrá apreciar hasta qué punto precisa del examen y colaboración de los peritos. Pero esta discrecionalidad judicial no es absoluta, sino que debe ceñirse a los límites marcados por ambos preceptos: soto respecto de conocimientos técnicos podrá versar la prueba pericial, nunca respecto de otros conocimientos que formen parte de la cultura general común de cualquier persona, ni de aquellos conocimientos técnico-jurídicos que el Juez está obligado, por su cargo, a conocer.

    Resulta obligado concluir, por tanto, que la concorde voluntad de ambas partes en orden a la práctica de la pericia no vincula en absoluto al Juez (1). El Juez podrá rechazar la prueba no sólo por estimarla impertinente, por no guardar relación con el objeto litigioso, sino también cuando considere innecesaria la pericia, bien por no versar sobre aspectos técnicos, bien por versar sobre aspectos jurídicos.

    La doctrina se encuentra dividida en torno a la admisibilidad de la pericia cuando el Juez posee particularmente los conocimientos técnicos que la pericia debería proporcionarle. La mayoría de la doctrina italiana estima que en este supuesto la pericia carece de objeto, ya que si el Juez posee particularmente los conocimientos que el perito debería proporcionarle, es inútil recurrir a una costosa prueba que sólo dilaciones e inconvenientes puede producir en el curso del proceso (2). Todo ello prescindiendo de la posible disparidad de criterios entre el perito y el Juez. Incluso algún autor (3) afirma que el Juez debe prepararse ya desde el inicio del proceso para resolver los problemas técnicos que puedan surgir en su curso, y únicamente cuando advierta lagunas en su conocimiento particular debe recurrir a la pericia. Dicha orientación encaja plenamente con el carácter discrecional que la casi totalidad de la doctrina italiana confiere a la designación de perito por el Juez (4).

    Por el contrario, un importante sector doctrinal estima que la posesión por el Juez de una especial cultura técnica no excusa acudir a la colaboración de los peritos (5), ya que la falta de contraste o discusión de tales conocimientos pueden favorecer un posible error judicial (6), principalmente habida cuenta que las nociones técnicas del Juez deben actuarse no tanto en la adquisición de los datos técnicos, lo que supondría una anticipación del juicio, sino más bien en la valoración crítica de la pericia (7).

    Por nuestra parte consideramos que hay que distinguir entre la admisión de la prueba y su valoración. El conocimiento técnico particular del Juez opera sólo al término de la actividad probatoria, cuando el Juez procede a valorar críticamente los resultados de las pruebas practicadas, pero no en la etapa de admisión. Las partes proponen las pruebas prescindiendo de los mayores o menores conocimientos técnicos del Juez, persona fungible que puede ser sustituida a lo largo del proceso. Por otra parte, conviene no olvidar que la posesión privada de conocimientos técnicos por parte del Juez no se extenderá a aquellos Jueces que deban conocer de los ventuales recursos de apelación que puedan formularse. De ahí que el Juez deba admitir la prueba pericial propuesta por las partes, prescindiendo de sus mayores o menores conocimientos técnicos. El criterio determinante de la admisión de la prueba no viene determinado por los conocimientos técnicos subjetivos del Juez, sino por el carácter objetivamente técnico de las materias sometidas a la consideración del perito.

    Incluso en el supuesto de que el Juez posea especiales conocimientos técnicos, el dictamen pericial propuesto no puede considerarse como inútil, ya que puede contribuir a ilustrar al Juez sobre aspectos técnicos que quizá de otra forma habrían pasado inadvertidos (8), y en todo caso servirá de elemento de juicio para un posible recurso de apelación posterior.

    Cuando los conocimientos técnicos del Juez adquieren su debida importancia es en el momento de valoración de la prueba, tanto si se ha practicado previamente la pericia cuanto si no se ha practicado. En el primer caso, para valorarla críticamente, permitiendo incluso la sustitución por el Juez del criterio técnico del perito; en el segundo, para suplir con sus conocimientos personales la falta de proposición o práctica del dictamen pericial. La diferencia entre los artículos 1.242 del Código civil y 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de una parte, y el artículo 340, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil, es sumamente ilustrativa al respecto. Los primeros, relativos a la proposición de prueba a instancia de parte, no exigen la «necesidad» de conocimientos técnicos, sino la simple «conveniencia». La pericia debe admitirse y practicarse mediando petición de parte aunque el Juez posea los conocimientos técnicos que constituyen su objetivo, ya que incluso en esta hipótesis la pericia puede ser «conveniente» (9). Pero cuando el Juez asuma la iniciativa de la prueba pericial, en las diligencias para mejor proveer, el artículo 340, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil, exige la «necesidad» de la prueba, por lo que si el Juez posee privadamente conocimientos técnicos suficientes para pronunciarse sobre los hechos, puede utilizarlos sin acudir a la práctica de la pericia.

  2. OBJETO DE LA PERICIA

    La redacción del artículo 1.242 del Código civil: «para apreciar los hechos», ha sido considerada tradicionalmente por la doctrina (10), menos acertada que la del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil: «para conocer o apreciar algún hecho». Mientras el Código civil haría referencia únicamente al llamado perito deducendi, es decir, aquel que aporta conocimientos técnicos que sirvan para valorar elementos de hecho ya existentes en el proceso, la Ley procesal contemplaría también el perito percipiendi que aporta directamente hechos nuevos al proceso y que, por tanto, debería considerarse como verdadero medio de prueba.

    En tal sentido se considera (11) que el perito cumple una triple finalidad en el proceso: verificar la existencia y características de hechos técnicos; aplicar las reglas técnicas a los hechos verificados y aportar teóricamente al proceso dichas reglas técnicas para que sean aplicadas por el Juez. La aportación de hechos nuevos por el perito se considera uno de sus cometidos más importantes (12), facilitando extraordinariamente la labor judicial, pudiendo suplirse el reconocimiento judicial por el pericial (13).

    Personalmente somos contrarios a dicha ampliación de las funciones del perito no sólo por motivaciones teóricas, sino esencialmente por consideraciones de tipo práctico. Si bien es cierto que «es habitual que el perito conozca y aprecie hechos directamente con la finalidad de convencer al Juez no sólo de su existencia, sino también de su significación artística, científica o técnica» (14), creemos que dicha ampliación de facultades del perito no está autorizada por la Ley, ha sido criticada juris-prudencialmente y se presta a un buen número de abusos en la práctica:

    1. El artículo 1.242 del Código civil centra acertadamente el objeto de la pericia en la «apreciación» de hechos, no en la introducción de nuevos hechos. De existir cualquier discrepancia entre dicho artículo y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, estimamos debería prevalecer el artículo 1.242 del Código civil por tratarse de un precepto posterior y responder más fielmente a la función de la prueba pericial. Pero es que estimamos que no existe una real discrepancia entre ambos preceptos, ya que el término «conocer» del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil hay que ponerlo en relación no respecto de la observación extraprocesal de hechos nuevos, sino más bien en la deducción, por medio de máximas de experiencia técnica, de nuevos hechos partiendo de los hechos ya obrantes en el proceso (15).

    2. La jurisprudencia (16) se ha pronunciado igualmente interpretando el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil en el sentido de que «reserva exclusivamente la prueba pericial para aquellos casos en que para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, pero en manera alguna puede versar sobre la existencia misma de los hechos».

    3. Desde el punto de vista práctico, tanto la doctrina como la...

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