Artículo 1.239

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. CONCEPTO Y CLASES DE CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL

    No define el Código lo que deba entenderse por confesión extrajudicial, a la que dedica únicamente dos artículos, el 1.231, que se limita a establecer una serie de requisitos comunes a la confesión extrajudicial y a la judicial relativos al objeto -hechos personales- y a la capacidad, lo que suscita la duda de si serán o no aplicables a la confesión extra-judicial los preceptos de los artículos 1.232 a 1.234 del Código civil; y el artículo 1.239 del Código civil, que la considera como un «hecho» sujeto, como cualquier otro hecho, a la apreciación de los Tribunales.

    En rigor, podrían suprimirse ambos preceptos, sin que se modificara en absoluto la situación jurídica. La confesión producida fuera del proceso sería igualmente apreciada como un «hecho» libremente apreciado por los Tribunales, en el caso de que fuera «afirmado» por alguna de las partes como fundamento de su demanda. No deben extrañar, por tanto, las críticas de que el precepto ha sido objeto, fundadas tanto en la vaguedad del término (1), cuanto en su falta de sustantividad probatoria (2), y que la doctrina española raramente se haya ocupado de la confesión extrajudicial (3), excepto para poner de relieve la susceptibilidad de su utilización fraudulenta (4).

    Para un correcto enfoque del tema preciso es partir de los escasos elementos proporcionados por el artículo 1.231 del Código civil. En este sentido hay que reputar confesión extrajudicial toda declaración efectuada por una persona respecto de una relación jurídica en que esté directamente interesada que no haya sido formulada ante el Juez competente para resolver dicha relación jurídica. Cualquier confesión que no reúna los requisitos del artículo 1.235 del Código civil debe estimarse, por tanto, extrajudicial. Ello implica que deban considerarse como confesiones extrajudiciales:

    1. Las declaraciones de parte documentadas por escrito:

      1. Ante un funcionario público no judicial. Dentro de esta categoría entrarán por derecho propio todos los documentos públicos definidos en el artículo 1.218 del Códico civil, siempre que contengan declaraciones de parte. No existe aquí contradicción alguna entre confesión y documento, ya que el documento es por excelencia una prueba de segundo grado que sirve para representar una declaración testimonial, de parte o de tercero. Dentro de esta categoría merecen consideración especial las actas notariales de manifestación, en cuanto su finalidad es precisamente la de documentar con vistas a un eventual proceso ulterior unas determinadas declaraciones (5)

      2. Ante un funcionario judicial distinto del Juez. La cuestión ha sido muy discutida en aquellos países en los que se concede el mismo valor a la confesión judicial que a la extrajudicial, particularmente en lo que respecta a las manifestaciones efectuadas en diligencias cautelares, ejecutivas, requerimientos, o actos de jurisdicción voluntaria, ante el Secretario Judicial.

      3. Ante un Juez en proceso distinto del en que se plantea la eficacia de la confesión extrajudicial. Constituye uno de los problemas más debatidos la calificación como extrajudicial de una confesión judicial prestada ante un Juez, pero en procedimiento distinto de aquél en que se alegue la confesión extrajudicial. Ruipérez (6) estimaba que en dicho supuesto la confesión debe estimarse como judicial y producir prueba plena. Por nuestra parte creemos que la confesión judicial prestada en un determinado proceso, se transforma en extrajudicial en un proceso distinto (7). Nos fundamos para ello en dos argumentos: uno de Derecho positivo, el artículo 1.235 del Código civil, que sólo concede eficacia de confesión judicial a la efectuada ante el Juez competente, término que debe interpretarse en relación al asunto concreto sometido a decisión judicial; y otro de carácter práctico, las afirmaciones efectuadas por una parte en un proceso, tienen valor de prueba plena precisamente en cuanto suponen comprobación de hechos previamente afirmados de contrario, por lo que no pueden probarse con carácter previo afirmaciones aún no sometidas a prueba (8). Bajo este supuesto procede distinguir, a su vez, varias hipótesis:

        1. Proceso ante un Juez distinto y frente a otra parte diversa de aquellos ante los que se prestó la confesión judicial.

        2. Proceso ante un Juez distinto, pero entre las mismas partes litigantes en el proceso anterior sobre distinta cuestión litigiosa, o sobre la misma cuestión litigiosa.

        3. Proceso ante el mismo Juez y entre las mismas partes, sobre distinto objeto litigioso, o sobre el mismo objeto. La segunda alternativa puede producirse en el supuesto de haberse estimado en el proceso anterior una excepción de carácter procesal en la sentencia definitiva.

        En todos los anteriores casos nos encontramos ante una confesión extrajudicial, que será libremente valorada por el Juez, si bien lógicamente los criterios de valoración serán muy distintos en cada caso. Será mínimo el valor probatorio en el primer supuesto -Juez distinto y partes distintas-, debiendo ser valorado muy críticamente por el Juez el contenido de la confesión extrajudicial al ser diversas las personas y lógicamente diverso también el objeto litigioso; y será máximo en el último caso, en el que la máxima de experiencia a aplicar por el Juez: nadie declara mendazmente contra sus propios intereses, será la misma tenida en cuenta por el legislador para conceder valor de prueba plena a la confesión judicial.

      4. Ante un órgano jurisdiccional distinto. Estimamos que bajo este apartado deben incluirse las declaraciones prestadas por las partes en un proceso penal. En la práctica judicial en ocasiones se deniegan las certificaciones de las declaraciones prestadas en un proceso penal alegando la diversa estructura de las pruebas penales y civiles. Prescindiendo de que no compartamos teóricamente dicha opinión (9), estimamos que no existe motivo que justifique llegar el carácter de confesión extra-judicial a tales declaraciones que encajan perfectamente dentro del amplio concepto del artículo 1.231 del Código civil, máxime habida cuenta que pueden ser apreciadas libremente por el Juez civil, exactamente igual como podía efectuarlo el Juez penal.

      5. En documento privado, sea cual fuere la forma de éste. Puede afirmarse la identidad de naturaleza entre la confesión extrajudicial del artículo 1.231 del Código civil y la documental privada de los artículos 1.228 y 1.229 del Código civil, como lo demuestra el carácter indivisible propio de la confesión, atribuido a tales documentos privados (10). Debemos observar que el carácter público o privado del documento no obstará a la eficacia de la confesión extrajudicial una vez documentada, salvo en lo que respecta a la fecha, cuya eficacia quedará limitada en los términos del artículo 1.227 del Código civil.

    2. Las declaraciones de parte efectuadas oralmente. Todas ellas tendrán carácter de confesión extrajudicial, salvo que fueran hechas en presencia judicial en proceso oral, en cuyo caso, inexistente en nuestro proceso civil (11), únicamente tendrán valor de confesión en el mismo proceso en que se efectuaron.

      No distingue nuestro Derecho positivo entre las declaraciones efectuadas en presencia de la otra parte interesada en la relación jurídica o las efectuadas a tercero, lo cual convierte en inútil la discusión planteada en la jurisprudencia italiana en torno a la llamada confesión recepticia, que se efectuaba no a la parte directamente, sino a su representante entendido en términos muy amplios (12). Aun cuando el artículo 1.235 del Código civil exija que la parte a quien deba aprovechar la confesión esté personada en autos, por lo que podría pensarse que en la confesión extrajudicial no sería precisa la presencia de la parte adversa, creemos que no existe base para efectuar distinción alguna, sin perjuicio de que los criterios valorativos de una y otra prueba deban ser totalmente distintos.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL

    El artículo 1.239 del Código civil da una explicación aparentemente sencilla de la naturaleza jurídica de la confesión extrajudicial: ésta es un simple hecho, y como tal debe ser objeto de prueba. En este sentido la doctrina española no considera a la confesión extrajudicial como un medio de prueba, sino como objeto o fuente de prueba, prueba de segundo grado o probatio probanda, en contraposición a la probado probata que constituiría la confesión judicial (13). Igualmente la jurisprudencia ha negado reiteradamente valor de prueba a la confesión extra-judicial (14).

    Sin embargo, dicha matización es totalmente insuficiente para determinar la naturaleza jurídica de la confesión extrajudicial, y no explica ni la regulación legal independiente, ni la eficacia que se puede dar a la simple admisión por una parte de unos hechos sin pensar en sus eventuales repercusiones jurídicas en un proceso ulterior en que puede ser utilizada la confesión extrajudicial como arma decisiva para obtener la convicción judicial. Por otra parte, si bien la confesión extrajudicial debe ser probada para que conste su existencia en el proceso, en realidad la verdadera prueba no la integra la confesión en sí, sino las declaraciones de parte contenidas en la confesión, únicas que serán incluidas en el juicio de hecho de la sentencia.

    La explicación del fenómeno se ha dado desde diversos puntos de vista:

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