Artículo 1.235

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. VALOR Y EFICACIA DEL JURAMENTO

    En el artículo 1.235 del Código civil se funden las dos instituciones de la confesión judicial y del juramento al establecer como requisito de validez de la confesión judicial que ésta se efectúe, en todo caso, tanto si se trata de una simple declaración de parte sin efectos decisorios como si se impone forzosamente en todo su contenido al Juez bajo juramento.

    La unificación fue, en realidad, perjudicial para ambos medios de prueba, que respondían a un fundamento totalmente diverso. El juramento decisorio ha pasado a ser una rareza histórica de nuestra legislación, ya que si el juramento es una garantía de la declaración y la garantía es idéntica en ambas instituciones, al solicitante le resulta mucho más cómodo optar por el juramento indecisorio, del que sólo puede extraer ventajas, que por el juramento decisorio, que puede derivar en su perjuicio. Pero también ha perjudicado a la confesión judicial, ya que el juramento no sólo no añade nada al valor de la confesión judicial, sino que además puede crear serias diferencias entre las partes.

    En efecto, ya Bentham (1) ponía de relieve que «la fuerza del juramento depende de tres sanciones: la sanción religiosa, es decir, el miedo de incurrir en castigos impuestos por Dios en la vida presente o en la otra; la sanción penal, o sea, el temor a las penas previstas por la Ley contra el perjuro; la sanción del honor, representada por el temor a la infamia que se añade a la mentira apoyada en el juramento».

    La anterior exposición pone por sí sola de relieve la defectuosa regulación del juramento en nuestro Derecho, la que:

    1. La pretendida eficacia religiosa del juramento debe reputarse inexistente en lo que respecta al juramento indecisorio. Al tratarse de un juramento forzoso, independiente de la voluntad de la parte, que se convierte además en algo rutinario y formal, el juramento pierde toda su influencia y valor religioso, que debe estimarse propio exclusivamente del juramento voluntario. Sostener que un juramento impuesto a la parte tenga eficacia religiosa equivale a colocar el poder divino a las órdenes de un eventual tirano (2). Pero es que ni siquiera el legislador está convencido del valor religioso del juramento indecisorio, siendo un contrasentido que, pese a la prestación del juramento, pueda prescindirse de las declaraciones favorables al confesante, lo cual equivale a suponer que dichas declaraciones puedan ser falsas.

      Además, el juramento indecisorio introduce un elemento perturbador en la confesión en juicio en forma totalmente innecesaria. Ya que aun cuando normalmente, sobre todo en los tiempos actuales, los litigantes prescinden del valor religioso del juramento, la exigencia del juramento puede desvirtuar el principio básico de igualdad de las partes: la parte con fuerte sentido religioso se encuentra en situación de inferioridad respecto de la parte carente de creencias religiosas. Desigualdad tanto más innecesaria habida cuenta que el valor de la confesión en juicio no deriva en absoluto del juramento, sino del principio contra se.

    2. Más grave es la carencia de sanción penal del perjurio, unánimemente criticada por la doctrina española (3). La sanción penal podría constituir de hecho la única justificación del mantenimiento del juramento, habida cuenta el temor a la eventual sanción penal que pudiera imponerse al perjuro. Pese a ello, con la única excepción del artículo 402 del Código penal de 1928, que tipificaba el delito de falso juramento de parte, el perjurio de la parte no constituye delito en nuestro Derecho positivo.

      Si falla el valor religioso del juramento, y no existe sanción penal adecuada, se comprende que «el juramento no sirva absolutamente para nada» (4). De ahí que estimemos que una eventual reforma de la confesión judicial deba prescindirse totalmente del juramento indecisorio, sin perjuicio de mantener o no el juramento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR