Artículo 1.087

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. RECLAMACIÓN, COMO ACREEDOR, DE UN COHEREDERO, ACEPTANTE PURA Y SIMPLEMENTE, A SUS DEMÁS COHEREDEROS

    Comentando el artculo 939 del Proyecto de 1851, precedente de este 1.087, escribió García Goyena(1) los siguintes párrafos:

    Tomado del 1.378 de la Luisiana, que dice: "Si uno de los herederos es acreedor del difunto, no confundirá sino su parte en este crédito, y podrá reclamar de sus coherederos la parte con que cada uno de ellos debe contribuir para el pago de esta deuda." El 790 de Vaud viene a decir lo mismo: "El coheredero conservará la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como cualquier otro acreedor, deduciendo su parte como heredero."

    Sin perjuicio, etc. Se añade esto a los artículos mencionados para mayor claridad, puesto que el heredero a beneficio de inventario no debe deducir su parte según el artículo 856.

    ¿Podrá el coheredero acreedor del difunto reclamar de cualquiera de los otros el pago total de lo que reste de su crédito deducida su parte proporcional?

    Si se le considera como simple acreedor, parece que podría hacerlo según el artículo 932; pero reúne el doble concepto de heredero y acreedor, y por el primero son mayores sus vínculos y miramientos hacia el difunto y hacia sus coherederos.

    Sería escandaloso que un coheredero, desnudándose de este concepto, hiciera valer el derecho de simple y riguroso acreedor, exigiendo todo de uno solo de sus coherederos y ejecutándolo aún en sus bienes personales; no puede decirse en su favor como de los otros acreedores in heredes in-ciderunt, porque él mismo es uno de los herederos.

    Entiendo, pues, que en este caso deberá observarse el artículo 953, y que el coheredero acreedor sólo podrá reclamar de los otros la parte proporcional que les corresponda, deducida antes la del mismo; si alguno de ellos resultase insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos, incluso el coheredero acreedor, en la misma proporción.

    Es de advertir que el artículo 1.104 del Anteproyecto de 1882-1888 plantea la reclamación del coheredero antes de partirse la herencia, puesto que se refiere a

    Ello nos plantea, en primer lugar, la distinción que ofrece la situación del coheredero acreedor aceptante de la herencia pura y simplemente respecto de la de cualquier acreedor que no fuere heredero.

    Hemos visto que un acreedor extraño: a) antes de la partición, puede: 1.°, oponerse a que se efectúe la partición mientras no se le pague o afiance (art. 1.082 del Código civil); 2.°, ejercitar el juicio de testamentaría para obtener su pago (art. 1.039, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil); o bien demandar a los albaceas para dirigirse contra los bienes de la herencia o a todos los herederos mancomunadamente (sentencias de 9 enero 1901, 22 jun 1931, entre otras); y, después de efectuada la partición, reclamar por entero a todos o a cualquiera de los herederos por la totalidad de su crédito, sin más límite que el impuesto por el beneficio de inventario frente a quien goce del mismo (art 1.084). Ello plantea si el coheredero acreedor del causante que aceptó pura y simplemente puede, según el texto literal de este artículo 1.087, actuar como cualquier acreedor, con la sola limitación de deber deducir su parte, si se dirige por la respectiva contra todos sus coherederos o a cualquiera de ellos.

    Navarro Amandi, que fue el autor de los primeros comentarios al Código civil aparecidos, planteó esta pregunta: ¿Podrá el coheredero acreedor del difunto reclamar de cuaquiera de los otros el pago total de su crédito, deducida su parte proporcional?

    Su respuesta se contrapuso a la dada por García Goyena al glosar el artículo 939 del Proyecto de 1851. Fijábase éste en que el coheredero acreedor es ante todo heredero, por lo cual estimaba que sólo puede recamar...

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