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- Comentarios Al Codigo Civil
- Tomo XIV, Vol 2º: Artículos 1035 a 1087 Del Código Civil
- Capítulo IV. De la Colación y Partición
- Sección V. Del Pago de las Deudas Hereditarias
Artículo 1.086
Autor | Juan Vallet de Goytisolo |
Cargo del Autor | Notario de Madrid |
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SUPUESTO DE ESTE ARTÍCULO
La intelección orgánica o sistemática de este artículo requiere que lo pongamos en relación y cotejo con el párrafo segundo del anterior 1.085.
- En el artículo 1.085, 2.°, se parte de que las deudas hipotecarias, a falta de previsión del testador o de haberse convenido o resultar otra cosa de la partición, deben ser satisfechas por todos los coherederos a prorrata de su respectiva participación hereditaria.
- En el 1.086 se entiende que, si no se establece otra cosa, las rentas o cargas reales perpetuas quedarán a cargo del adjudicatario de la finca gravada reduciéndose la valoración de ésta, a efectos particionales, con el valor o capital en que se estime la renta o carga real perpetua que la grava.
Esta norma se debe poner en relación con la del artículo 1.619 del Código civil: (¿Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos.
A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.»
García Goyena(1) señaló las concordancias del artículo 935 del Pro-yecto de 1851, antecedente del que comentamos, con las normas correlativas de los Códigos europeos de su tiempo.
Conforme con el 872 francés, salvo que según él basta que uno de los coherederos exija la redención; mas no parece conforme a razón ni a justicia que la voluntad de uno solo prevalezca sobre la de la mayoría; siguen al francés el 1.095 sardo y 793 napolitano.
El 1.148 holandés añade: "Si las cargas no son debidas más que por el inmueble, sin que haya obligación personal, ninguno de los coherederos podrá exigir la redención y el inmueble será comprendido en la partición, deduciendo de su valor el capital de estas cargas." Se ve, pues, la conformidad del artículo holandés con el nuestro.
Manresa explicó el porqué del criterio, «completamente distinto», de este artículo respecto al párrafo 2.° del 1.085 -que radica en tratarse en este caso de cargas de carácter personal y en el que comentamos de cargas reales perpetuas-. La razón le parecía evidente: «Las cargas reales van unidas a la cosa y pasan con ésta a todo poseedor. Cabe establecer distinción entre la obligación personal y el derecho real en ciertos actos o contratos como el de hipoteca; pero a ellos no se refiere el artículo 1.086, sino sólo a las cargas reales de naturaleza perpetua como el censo y la servidumbre.»
Como ya notó Scaevola, es aplicable a este artículo la interpretación de Rogrón al 872 francés de que...
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