Artículo 1.085

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. RELACIONES INTERNAS ENTRE LOS COHEREDEROS EN ORDEN AL PAGO DE LA HERENCIA: DERECHO DE REEMBOLSO DE QUIEN HAYA PAGADO DE MÁS

    García Goyena (1), comentando el primer párrafo del artículo 933, Proyecto de 1851, precedente del primero del 1.085 del Código civil, glosó en primer lugar:

    La segunda parte del artículo es el 875 francés, que por la primera parte del nuestro se aplica a toda deuda simple y personal por consecuencia de la innovación hecha en el anterior: siguen al francés el 1.149 holandés, el 1.354 de la Lusiana, 1.097 sardo y 795 napolitano.

    Así como el artículo 1.084 se ocupa de las relaciones externas de los herederos con los acreedores hereditarios, este artículo 1.085 trata de las relaciones internas de los coherederos, entre sí, consecuentes al pago efectuado a cualquiera de esos acreedores por un coheredero de más de lo que, en sus relaciones con los demás, la correspondía satisfacer.

    Su finalidad es la de recuperarse del desequilibrio producido por la responsabilidad solidaria ante los acreedores; restableciendo el equilibrio en el abono pasivo hereditario en la misma proporción en que se participe del activo.

    Estas relaciones internas comprenden diversas cuestiones: la determinación de la parte correspondiente a cada heredero; el derecho a reclamar lo pagado de más, y la contribución subsidiaria de los coherederos solventes en el pago de la parte correspondiente al insolvente en sus relaciones entre ellos.

    1. Determinación de si ha habido pago en más de la parte correspondiente

      Esta determinación requiere el conocimiento previo de la parte que a cada coheredero le corresponde; y ésta depende de dos normas principales :

    2. a La voluntad del causante expresada en su testamento o en la partición, apoyada en éste, que hubiese efectuado de conformidad a lo previsto en el artículo 1.056, 1.°, del Código civil, y doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado. Voluntad que no tiene, en este punto, otro límite que el respeto debido por el causante a las legítimas.

    3. a La proporcionalidad a la cuota de cada heredero, siempre que el testador no lo hubiere dispuesto de otro modo.

      El Derecho romano ya lo entendió así, según resulta de un texto de Ulpiano, recogido en el Digesto 10, 2, 203. En él, después de responder que la división parentem inter liberos -es decir, del padre entre los hijos- de los bienes y de las cargas en proporción a las posesiones, no constituía, como había dicho Papiniano, donación sino división por última voluntad -supremi iudicii divisionem- precisó que si uno de ellos se negara a pagar su parte en las deudas proporcional a su porción hereditaria, podía ejercitarse contra él la acción praescriptis verbis. Cierto que en Derecho romano la responsabilidad frente a los acreedores del causante era mancomunada, y no solidaria como hoy lo es después de la partición. Pero aquí lo que nos interesa es la referencia de este texo a esas reglas: la voluntad del testador y la proporcionalidad, que en el texto referido coincidían por haberse remitido aquél a ésta.

      Creo conveniente que nos detengamos un momento en poner en relación las dos referidas reglas, principal y subsidiaria, especialmente en el supuesto de que la partición la haya efectuado el testador.

      1. El testador puede efectuar explícitamente esa determinación, sea asignando a cada heredero concretamente el pago de determinada o determinadas deudas, o bien disponiendo que paguen sus deudas en la proporción que establezca, coincidente o no con su cuota hereditaria. Disposición que no tiene otro límite que el del respeto a las legítimas.

      2. Pero cabe plantear si la responsabilidad en las relaciones internas, proporcional a la respectiva cuota hereditaria, puede resultar tácitamente modificada por el testador partidor, de conformidad al valor de las adjudicaciones por él efectuadas cuando nada haya expresado respecto del pago del pasivo hereditario. Se trata de una cuestión inserta en el tema de la distinción entre lo dispositivo y lo particional, que ya hemos abordado al comentar el artículo 1.056, 1.°.

      Cierto es que, planteada en este terreno la cuestión, podría exagerarse la referida distinción, o, por el contrario, y ante la imposibilidad de diferenciarlas en la práctica, cabría que condujera a la consideración de que la asignación de cada cosa cierta implica su atribución con el carácter de prelegado.

      Es preciso notar, ante todo, que una cosa es que en las particiones efectuadas por el testador no resulte totalmente deslindable lo que es dispositivo de lo meramente particional, y otra distinta que en ella se opere una total confusión de ambos aspectos. Precisamente la disposición inicial instituyendo herederos en una proporción cierta -representada por un quebrado o por un porcentaje del haber- aparece completamente limpia de toda contaminación particional. Lo que no siempre se manifiesta jurídicamente pura y libre de contener algún germen dispositivo es la declaración divisoria. Esta, unas veces, sirve para corregir las palabras en que se expresó la disposición propiamente dicha, mostrando que la verdadera intención del testador no fue fielmente expresada en ellas (cfr. artículo 675 del Código civil); en otras ocasiones corrige la proporción dispositiva a consecuencia del subjetivo criterio valorativo -en el tiempo o en la cuantía- del testador e incluso puede mostrar -como veremos al examinar el supuesto del segundo párrafo del artículo que comentamos- que la voluntad del testador no es, precisamente, la de instituir herederos a todos y cada uno de aquellos a quienes atribuyó esta denominación.

      Pero la asignación de bienes concretos en satisfacción del haber de un heredero, por sí sola, no puede significar la degradación de este asignatario a la categoría de legatario, e incluso el artículo 768 no es más que una norma de carácter interpretativo. Precisamente del artículo 891 resulta que cuando, sin designarse a nadie con el nombre de heredero, se distribuye toda la herencia en legados, aun siendo todos de cosa cierta, sus asignatarios pueden...

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